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domingo, 11 de noviembre de 2007

2o AMPARO FORMATO

QUEJOSO: _____________________________

_______________________________________

 

                                             VS.

PRESIDENTE  DE  LA   REPUBLICA  Y  OTROS

                                                    AMPARO INDIRECTO No.:

 

 

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO

EN  EL  DISTRITO  FEDERAL,  EN  TURNO

PRESENTE.

 

 

C. _____________, por mi propio derecho, autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo indistintamente a los CC. EDUARDO MIRANDA ESQUIVEL, FELIX ARTURO FERMAN ANAYA, HUMBERTO LUNA MARIN, PABLO FRANCO HERNÁNDEZ, GERARDO HERNÁNDEZ ESTRADA, EMILIO LOPEZ RAMÍREZ, EDUARDO LOPEZ JIMÉNEZ, LUIS RICARDO COTA VARGAS. JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ RIOS, e ISAURO BRAZIL MANZANILLA ORTIZ, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Francisco Olaguibel número 82-A, Primer Piso, Colonia Obrera, Delegación Cuauhtémoc, C. P. 06800, Distrito Federal, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 4, 5, 36, 114 fracción I y demás relativos aplicables de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y estando dentro del término que concede el numeral 21 de la Ley invocada, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de actos y de las autoridades que más adelante precisaré, acreditando mi interés jurídico legítimo para promover el presente juicio de garantías en mi carácter de trabajador al servicio del Estado y cotizante del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE por sus siglas,   como se acredita con  las siguientes documentales: recibo de pago de fecha _____ de noviembre de 2007, recibo de pago de fecha _____ de noviembre de 2007, recibo de pago de fecha _____ de diciembre de 2007, recibo de pago de fecha _____ de diciembre de 2007, y recibo de pago de fecha _____ de enero de 2008, documentales originales que exhibo en este acto acompañadas de las copias simples para su cotejo y compulsa correspondiente para los efectos legales conducentes, solicitando a su Señoría ordene me sean devueltos los originales en el momento procesal oportuno, asimismo exhibo copia simple de la credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, documentales todas que acreditan indubitablemente la personalidad y el interés jurídico legítimo del promoverte en este juicio de garantías, y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el imperativo categórico 116 de la citada Ley de Amparo, manifiesto:

 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: mi nombre y domicilio convencional quedaron debidamente asentados en el proemio de la demanda, siendo el domicilio personal del (a) quejoso (a) el ubicado en: _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________.

 

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: no existe.

 

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES, como ordenadoras y ejecutoras:

 

1.- H. CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, poder legislativo, en términos del artículo 50 Constitucional, por conducto de las cámaras que lo integran:

 

a).-  H. CÁMARA DE SENADORES, con domicilio en Xicoténcatl Número 9, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06010, México, Distrito Federal; y,

 

b).- H. CÁMARA DE DIPUTADOS, con domicilio en Avenida Congreso de la Unión   número 66, Colonia El Parque, Delegación Venustiano Carranza, Código Postal 15969, México, Distrito Federal.

 

2.- C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con domicilio en Residencia Oficial de los Pinos Casa Miguel Alemán Planta Alta, Col. San Miguel Chapultepec, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 11850, México, Distrito Federal.

 

3.- C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, Titular de la Secretaría de Gobernación; con domicilio en Bucareli Número 99, Edificio Cobián, 1er piso, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06600, México, Distrito Federal;

 

4.- C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, con domicilio en Río Amazonas Número 62, Colonia Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, Distrito Federal: y

 

5.- C. DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, con domicilio en  Avenida de la República Número 154, Colonia Tabacalera , Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06030, México Distrito Federal.

 

IV.- ACTO RECLAMADO:

 

DEL H. CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por conducto de las Cámaras que lo integran, se reclama:

 

PRIMERO.- LA APROBACIÓN DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO , publicada en el Diario Oficial de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios y como consecuencia la expedición de la misma, por tratarse de una Ley afectada de inconstitucionalidad.

 

SEGUNDO.- LA APROBACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES , publicada el 24 de diciembre de 1986, prevé que: "El Diario Oficial podrá ser publicado todos los días del año, por inconstitucionalidad y contraponerse a lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada el 4 de agosto de 1994, la cual en su artículo 28 establece que las actuaciones administrativas se practicarán en días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días festivos.

 

DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE RECLAMA:

 

TERCERO.- LA PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN, EXPEDICIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, publicada en el Diario Oficial  de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios, así como, la omisión del refrendo correspondiente por parte de los Secretarios de Estado, que conforman su Gabinete.

 

CUARTO.- LA PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN, EXPEDICIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y GACETAS GUBERNAMENTALES , publicada el 24 de diciembre de 1986, el cual prevé que: "El Diario Oficial podrá ser publicado todos los días del año, por inconstitucionalidad y contraponerse a lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada el 4 de agosto de 1994, la cual en su artículo 28 establece que las actuaciones administrativas se practicarán en días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días festivos

 

DEL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN SE RECLAMA:

 

QUINTO.- EL REFRENDO DEL DECRETO PRESIDENCIAL, MEDIANTE EL CUAL SE PROMULGÓ, ORDENÓ LA PUBLICACIÓN Y EXPEDICIÓN DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, publicada en el Diario Oficial de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios.

 

DEL C. DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN SE RECLAMA:

 

SEXTO.- La publicación en día inhábil en el Diario Oficial de la Federación del Decreto que contiene la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por tratarse de una Ley afectada de inconstitucionalidad y además por haberla publicado en día inhábil.

 

Actos que en su conjunto son violatorios de los derechos humanos, de los derechos laborales y de los derechos sociales del   hoy quejoso, y que se produjeron en franca trasgresión de disposiciones constitucionales, con incorrecta motivación, incorrecta fundamentación e interpretación legal, sin audiencia de las partes y debido proceso, violando la Constitución Política del País, sus leyes reglamentarias en materia jurisdiccional, administrativa del trabajo, seguridad social y los principios de la seguridad social establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), propiciando con ello, por parte de las Autoridades Responsables una intervención estatal totalmente contraria a garantías individuales y sociales, así como a los derechos de seguridad social adquiridos por parte de los trabajadores, hoy parte quejosa.

 

DEL C. DIRECTOR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO    SE RECLAMA:

 

SÉPTIMO.- La autoridad ejecutora la Dirección General del ISSSTE   lo anterior en virtud que es éste INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, quien a través de diversos actos y en aplicación de una Ley  viciada de origen por inconstitucionalidad, aplica descuentos, propuestas y crea organismos o fondos derivados de una Ley que en el momento procesal oportuno, su Señoría, en atención al interés social y en amparo y protección de la justicia federal invocada por el quejoso sin duda deberá decretar su inconstitucionalidad.

 

V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.-

 

La parte quejosa fue notificada del acto reclamado el día ___ de enero de 2008, con la aplicación del acto de autoridad consistente en la variación de las aportaciones al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, acto que se prueba plenamente con la simple comparación que su Señoría tenga a bien realizar de los recibos de pago en el correspondiente concepto.

 

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS: Estimo que las responsables violan y restringen en perjuicio de la parte quejosa los artículos 14 (irretroactividad de la Ley, seguridad jurídica y audiencia), 16 (legalidad), 92 (refrendo ministerial) 123 "A" fracción XXVII (irrenunciabilidad de derechos) y 123 "B" fracción XI (derecho de seguridad social) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 1° párrafos primero y tercero (garantía de igualdad), 13 (garantía de igualdad) y 133 (Ley suprema) del mismo ordenamiento legal invocado.

 

VII.- PROTESTA LEGAL: Los hechos y abstenciones que a continuación narro son ciertos, así lo manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, pues son los que constituyen los siguientes:

 

ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

1.- PUBLICACIÓN DE LA NUEVA LEY DEL ISSSTE.- El día sábado 31 de marzo de 2007, se publicó en el   Diario Oficial de la Federación, el Decreto que a la letra dice:

 

"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

 

SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

 

Artículo Único.- Se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

 

2.- EL CONTENIDO DE LA NUEVA LEY CONTRAVIENE EL CONSTITUCIONALISMO SOCIAL Y AGRAVIA DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA LOS DERECHOS DE LA PARTE QUEJOSA.- .- La aprobación de la Ley, su contenido y la forma en que se realizó contrarían disposiciones constitucionales vigentes y los postulados programáticos del constitucionalismo social aprobado por el Constituyente de 1917, en materia de seguridad social y protección de los derechos de los trabajadores, propiciando una afectación directa y personal de los derechos de la parte quejosa como trabajador (a) y cotizante del ISSSTE, que se extienden a la afectación de los derechos adquiridos de los derechohabientes del impetrante del amparo.

 

Derechos consignados en el

 

 Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

 

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

 

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

 

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

 

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

 

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

 

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

 

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

 

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

 

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

 

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

 

Disposiciones constitucionales que el articulado de la nueva Ley del ISSSTE contraviene, causando   agravio de manera directa al de la voz y de manera indirecta a mis familiares, protegidos por la ley anterior.

 

3.- LA LEY DEL ISSSTE SE PUBLICA EN DIA SABADO, DÍA INHABIL CONFORME A LA LEY.-   La promulgación, publicación y expedición de la Ley impugnada se encuentran viciados de nulidad, por lo que su expedición y publicación no puede surtir los efectos de ponerla en vigor, al resultar irregular e ilegal dichos actos, ya que el artículo 7 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada el 24 de diciembre de 1986, prevé que: "El Diario Oficial podrá ser publicado todos los días del año…", sin que establezca en que supuestos y bajo que condiciones "podrá" publicarse, sin embargo, su normativa es contraria a lo establecido por la Ley Federal de procedimiento Administrativo, publicada el 4 de agosto de 1994, la cual en su artículo 28 establece que las actuaciones administrativas se practicarán en días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días festivos.

 

De tal manera que la publicación de la Ley impugnada, en día sábado, la afecta de nulidad, porque la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es la Ley posterior y ésta abroga en sus transitorios todas las disposiciones que se le opusieren, además de que la misma Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que los términos fijados solamente podrían suspenderse por causas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando, el acto sea justificado, motivado y fundado, condiciones que no se cumplieron en el Decreto que expide la Ley impugnada.

 

4.- LA NUEVA LEY DEL ISSSTE SE PUBLICA SIN REFRENDO MINISTERIAL CONSTITUCIONAL .- Por otra parte, la Ley impugnada fue publicada sin el refrendo ministerial que establece el artículo 92 Constitucional, mismo que obliga al Presidente que para hacer cumplir y obedecer los Decretos, acuerdos y ordenes que expida, éstos deberán de estar firmados por el Secretario de Estado que corresponda a la materia del acto y cuando se trate de decretos promulgatorios de leyes expedidas por el Congreso el refrendo deberá ser de todos los Secretarios de Estado, mandato constitucional que en este caso fue omitido, ya que solamente cuenta con el refrendo del Secretario de Gobernación.

 

5.- NACE EL ISSSTE PARA REGULAR Y PROTEGER LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado es un organismo publico descentralizado con personalidad jurídica propia, con domicilio en la Ciudad de México, que fue edificado a partir del año 1960 para brindar seguridad social a los trabajadores del Estado en el marco de la aplicación la Ley, con motivo de que se elevó a rango constitucional el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, adicionando para tal efecto el inciso B) al artículo 123 Constitucional, el cual en su fracción XI fijó los derechos proteccionistas para los servidores públicos en materia de trabajo y seguridad social. El 30 de Diciembre de 1959 se expidió la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, que abrogó la Ley de Pensiones Civiles del 30 de Diciembre de 1947, mediante la cual se creo el ISSSTE.

 

Dentro de la seguridad social integral de protección a los trabajadores al servicio del Estado, cuyas bases constitucionales se encuentran establecidas en el inciso B del articulo 123, fracción XI, de la Ley Constitución y articulado de la Ley anterior del ISSSTE,   se establecían prestaciones con carácter obligatorio en beneficio de los servidores públicos, como lo es la parte quejosa, que comprendían el seguro de enfermedades no profesionales y maternidad, el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, los servicios de reeducación y readaptación de inválidos, elevación de los niveles de vida del servidor publico y su familia, promociones para el mejoramiento de la preparación técnica y cultural y activen las formas de sociabilidad del trabajador y su familia, los créditos para la adquisición en propiedad de casa y terrenos para la construcción de las mismas destinadas a la habitación familiar del trabajador, el arrendamiento de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto, los prestamos hipotecarios, los prestamos a corto plazo, la jubilación, el seguro de vejez, el seguro de invalidez el seguro por causa de muerte y finalmente, la indemnización global, que a pesar de haber sufrido algunas modificaciones en las posteriores reformas en lo general se conservo el sentido tutelar de justicia social y de protección al trabajador, situación que ahora se modifica radicalmente, al aprobarse y expedirse una Ley del ISSSTE que modifica en perjuicio del trabajador la concepción y normatividad constitucional sobre el derecho de la seguridad social, no solamente reconocido en México, sino que también, en la comunidad internacional, a través de diversos instrumentos, tratados, convenios o declaraciones que sobre la materia existen y que obligan al Estado Mexicano a observarlos y cumplirlos, por haber sido suscritos y ratificados conforme a derecho.

 

6.- LOS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIALES DE LOS TRABAJADORES, DERECHOS UNIVERSALMENTE RECONOCIDOS .- En la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, elaborada por UNESCO, aprobada el 1° de Diciembre de 1948 en el Palais de Chiallot en París, se estableció en sus artículos 22 y 25 el derecho de toda persona a la seguridad y a un nivel de vida adecuado que asegure, a él y a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda y a la asistencia medica y servicios sociales necesarios. Asimismo, fijó considerar los seguros de desempleo, enfermedad e invalidez y otros casos en los que ocurre la perdida de medios de subsistencia; además la protección a la maternidad y a la infancia.

 

7- LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO RECONOCIDO POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT.- En el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (texto de 1919, modificado en 1946) se establece que una paz universal y permanente no puede fundarse sino sobre la base de la justicia social. De 1925 a 1934 la Organización Internacional del Trabajo OIT adoptó varios convenios para reglamentar las indemnizaciones por accidentes de trabajo, el seguro por enfermedad, las pensiones y el seguro de desempleo. Posteriormente en un documento publicado en 1991 denominado "Administración de la seguridad social", la OIT definió la seguridad social como: "La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos. La seguridad social es un servicio público regulado por el Estado, es un derecho humano y social contemplado en los artículos 22 y 25 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" de la ONU, aprobada el 10 de Diciembre de 1948, la cual suscribió México. Igualmente México ha ratificado el Convenio 102 de la OIT de fecha 26 de Junio de 1952, relativo a "Normas Mínimas de la Seguridad Social", Convenio 102 que al ser aprobado y ratificado por México, el 31 de Diciembre de 1959, es obligatorio en cuanto a su observancia, surtiendo efectos plenos en los términos del artículo 133 Constitucional. La doctrina jurídica existente respecto a la seguridad social, es uniforme cuando contempla diversos principios básicos que le sirven de sustento, entre los cuales la solidaridad sobresale como motor y eje fundamental, al grado de afirmarse que sin la solidaridad no existe la seguridad social. La seguridad social es un derecho social exigible ante los tribunales, su normatividad legal se localiza siempre en leyes taxativas de orden público e interés social, y sus disposiciones son, respecto de los asegurados y derechohabientes, irrenunciables, imprescriptibles e inalienables.

 

Derechos hoy negados al recurrente con la irregular publicación de la nueva ley impugnada que en su artículo segundo transitorio dice "A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete", y según lo prevé dicha ley en agravio del quejoso se le incorpora al PENSIONISSSTE a partir del 01 de enero de 2008. Con el debido respeto me permito hacer mención de estos artículos a efecto de ilustrar al juzgador:

 

Ley del ISSSTE de 1983

 

Artículo 16

Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicará en la siguiente reforma:

I. 2. 75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

II. 0. 50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;

III. 0. 50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 3. 50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

V. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del Instituto exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes señalados en las fracciones I a III incluyen gastos específicos de administración.

 

Artículo 21

Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17. 75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores. Dicho porcentaje se aplicará en la siguiente forma:

I. 6. 75% para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental;

II. 0. 50% para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo;

III. 0. 50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

IV. 0. 25% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;

V. 3. 50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley;

VI. 5. 00% para constituir el Fondo de la Vivienda;

VII. El porcentaje restante se aplicará para cubrir los gastos generales de administración del instituto, exceptuando los correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Los porcentajes señalados en las fracciones I a IV incluyen gastos específicos de administración.

Además, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las dependencias y entidades cubrirán el 50% del costo unitario por cada uno de los hijos de sus trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.

 

Artículo 25

La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece este capítulo a favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:

I. 4% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista;

II. 4% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.

 

 

Artículo 90 BIS-B.

Las aportaciones a que se refiere el artículo anterior, (Artículo 90 BIS-A. Las dependencias y entidades están obligadas a enterar al Instituto, el importe de las aportaciones correspondientes al sistema de ahorro para el retiro, mediante la constitución de depósitos de dinero en favor de cada trabajador, en la forma y términos señalados en el presente Capítulo) serán por el importe equivalente al dos por ciento del sueldo básico de cotización del trabajador. Tratándose del ahorro para el retiro, el límite a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

 

El solo hecho de la publicación y expedición de la nueva ley además de los actos de autoridad en ella previstos, causa a la parte quejosa los siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

PRIMERO.- Las autoridades señaladas como responsables violan en perjuicio del (a) quejoso (a) las garantías previstas en los artículos 14 (irretroactividad de la Ley, seguridad jurídica y audiencia), 16 (legalidad), 123 "A" fracción XXVII (irrenunciabilidad de derechos) y 123 "B" fracción XI (derecho de seguridad social) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 1° párrafos primero y tercero (garantía de igualdad), 13 (garantía de igualdad) y 133 (Ley suprema) del mismo ordenamiento legal invocado, trascendiendo dicha violación a la esfera de los derechos laborales y de seguridad social adquiridos del (a) quejoso (a).

 

En efecto la Ley que por esta vía se combate nace viciada de origen, lo anterior es así pues del texto del artículo 123 Constitucional se lee "El Congreso de la Unión sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

 

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

 

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

 

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

 

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

 

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

 

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

 

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

 

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

 

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos".

 

De la lectura de dicho ordenamiento constitucional se colige que cualquier Ley o Decreto para ser legalmente constitucional, y por tanto jurídicamente obligatorio, se tienen que ceñir a las bases mínimas antes trascritas y de no ser así, las leyes, decretos o reglamentos que se aprueben, promulguen o expidan, son inconstitucionales.

 

En efecto, la Ley que por esta vía se impugna es inconstitucional, toda vez que de su simple lectura se desprende que contraviene las bases mínimas establecidas en el Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional, pues desde el momento en que divide y establece que la seguridad social comprende dos regímenes y establece seguros que no se encuentran contemplados, eliminando otros, así como prestaciones y servicios y un ente que administrará los seguros y prestaciones de dichos servicios, por tanto métodos de operación de la administradora, aportaciones, aseguradora, cuenta individual, etc., viola en consecuencia el mencionado precepto constitucional, de lo que se colige la inconstitucionalidad de la Ley que por esta vía se impugna.  

 

El texto constitucional invocado no se ha modificado, por tanto hablamos de una ley tanto positiva como vigente, en consecuencia las Leyes reglamentarias y demás ordenamientos que se pretendan derivar de dicho precepto constitucional, se deberán ceñir a sus lineamientos o bases mínimas, pues de no ser así, son inconstitucionales, por tanto nulos de ipso iure, y al estar afectados de nulidad absoluta, no pueden producir consecuencias de derecho, pues de la nada jurídica no pueden nacer derechos u obligaciones para persona alguna, por tanto la Ley del ISSSTE que por esta vía se impugna conculca los derechos sociales y laborales del hoy quejoso, pues es de consabido y explorado derecho, que la nada jurídica no produce consecuencias de derecho, por tanto, si la Ley que se impugna, es nula de ipso iure, en consecuencia, todos los actos que de ella emanen son también nulos de pleno derecho y por consiguiente inconstitucionales, pues contravienen las normas o bases mínimas establecidas por nuestra Carta Maga.

 

Ahora bien, independientemente de la violación antes mencionada, tenemos que La nueva ley del ISSSTE, que ahora se impugna de inconstitucionalidad, en el fondo y forma afecta de manera personal y directa los  derechos humanos, derechos laborales y de seguridad social del (a) demandante en este juicio de garantías, al conculcar derechos sociales adquiridos, ya que en su concreción privatiza la seguridad social, cancela y/o limita los derechos de protección por accidentes y enfermedades profesionales, jubilación, invalidez, vejez y muerte, establece regímenes discriminatorios para los nuevos trabajadores al servicio del Estado y deroga la obligación del Estado de otorgar la seguridad social a sus trabajadores, contrariando lo dispuesto en el artículo 123 "B", fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los Convenios Internacionales que México tiene suscrito y que por ser parte de la Organización Internacional del Trabajo lo obligan como Estado miembro, convenios que son vinculantes.

 

SEGUNDO.- La Ley impugnada causa agravio a la parte quejosa al impedirle gozar de los beneficios de una seguridad social organizada en términos de lo previsto por el articulo 123 constitucional en la fracción XI de su apartado B, toda vez que de su texto, jamás se desprende que se trate de una Ley reglamentaria o emitida con el fin de dar cumplimiento a la norma constitucional, por el contrario, la ley que nos ocupa, omite mencionar cualquier referencia al derecho constitucional y al derecho de la seguridad social que se desprende del mismo, evadiendo la obligación que tiene el estado para con sus trabajadores de proporcionarles una seguridad social organizada en materia de los servicios relativos a enfermedades no profesionales; tiendas económicas; centros para vacaciones y para recuperación; habitaciones baratas, en arrendamiento; la obligación del estado de establecer un fondo nacional de la vivienda mediante las aportaciones que haga; el otorgamiento financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente, condiciones que constituyen derechos adquiridos por los trabajadores al servicio del Estado y que la Ley abrogada disponía. Remitiéndome en obvio de repeticiones innecesarias a lo manifestado en el numeral que antecede, manifestaciones que reproduzco en todas y cada una de sus partes como si se insertasen a la letra.

 

TERCERO.- La nueva Ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial   de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, integrada por 254 artículos y 47 transitorios, abroga los derechos de seguridad social de los trabajadores del Estado, afianza un sistema nacional de seguridad privada y elimina de tajo la competencia del derecho del trabajo y la jurisdicción de los tribunales laborales en la aplicación de la seguridad social al trasladar éstas al campo del derecho administrativo y mercantil, otorgando a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público la interpretación y aplicación de la nueva Ley, observándose una omisión aberrante del texto sobe el derecho del trabajo y de la seguridad social que establece el artículo 123 Constitucional en general y en particular la fracción XI del apartado "B", motivo por el cual debe otorgarse el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa, decretando su inconstitucionalidad. En efecto, la seguridad social es parte de las obligaciones que tiene el Estado como tal, pues una de sus funciones es precisamente esa, amen de la administración de la res publicum, por tanto, si las cuestiones relativas a la seguridad social se dejan en manos de los particulares el Estado Mexicano dejaría de tener razón de ser. La compleja vida social requiere de especialidades en la atención de las diversas áreas de la vida social, sin confundir ni tratar de abarcar áreas que por su naturaleza son del ámbito social, laboral, penal, mercantil, administrativo, etc., por lo que al pretender que los conflictos derivados de la seguridad social a los trabajadores sean dirimidos por una autoridad administrativa que por su naturaleza carece de sensibilidad social, es tratar que la materia laboral sea tratada por un juez en materia fiscal, cuando por la propia naturaleza de los conflictos laborales, los mismos son resueltos por organismos tripartitos, es decir, en donde intervienen los factores de la producción, en este caso, representantes de los trabajadores, representantes de la dependencias federales y representantes del Gobierno como tal, el cual actúa como árbitro en la solución de la compleja vida laboral y, ahora pretender que sea una autoridad fiscal quien resuelva dichas controversias es vulnerar el estado de derecho en el cual vivimos y la propia Carta Magna, por ende las garantías individuales y sociales de los gobernados, de lo que se colige la violación a mi esfera jurídica y por ende a mis derechos humanos, laborales y sociales, los cuales son sangrados, pues es precisamente en la Constitución Política como fuente emanadora de leyes, en donde se plasman las bases mínimas para la creación de dichas normas y pretender lo contrario es violar todo   orden lógico jurídico, en consecuencia, la Ley que por esta vía se combate al ser contraria a dichas normas mínimas, es inconstitucional, por lo que procede y así se solicita se me conceda el amparo y protección de la justicia federal a fin de que las garantías individuales que me fueron violadas por la promulgación y aplicación de una Ley viciada de origen, me sean restituidas y por tanto en su totalidad sea declarada inconstitucional con todas las consecuencias que de ello se derivan.

 

CUARTO.- La nueva Ley del ISSSTE viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 5, 14 y 16 de la Constitución por inaplicación de los artículos 31 fracción IV y 123 Apartado "B", fracción XI de la misma. Es de consabido y explorado derecho que el poder del Estado debe estar basado en los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues es precisamente en la Carta Magna en donde se establecen éstos, siendo obligación tanto de gobernantes como de gobernados la observación de los mismos, pues de no ser así viviríamos en la anarquía, ahora bien, los órganos del Estado son los primeros que tienen que cumplir y observar dichos preceptos constitucionales, así tenemos que la Ley que por inconstitucional por esta vía se impugna rompe precisamente con   dichos principios, lo anterior es así, toda vez que el artículo 123 Apartado "B" en su fracción XI establece las normas o bases mínimas sobre las cuales se prestará por parte del Estado Mexicano la seguridad social a todas aquellas personas que le presten a éste un servicio por medio de un contrato de trabajo sin menoscabar su dignidad ni sus derechos civiles ni imponerle mayor carga que la por ley debe ser proporcional y equitativa, principios de proporcionalidad y equidad que debe prevalecer sobre cualquier materia, en la especie tenemos que la Ley que se impugna por inconstitucional, rompe los anteriores principios para ello bástenos leer la misma, para darnos cuenta de tal circunstancia, lo anterior es así, pues tal y como se ha venido manifestando se me imponen cargas desproporcionales   e inequitativas, pues al cambiar la terminología utilizada en la Ley que por esta vía se impugna, establece programas y conceptos que violan las normas o bases mínimas establecidas en la garantía social contemplada por el artículo 123 Apartado B Constitucional, amen de violar en mi perjuicio las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 Constitucionales, por una incorrecta aplicación e interpretación de la garantía social consagrada por el artículo 123 Apartado B Constitucional, pues para que el acto de molestia se encuentre apegado a derecho, debe estar fundado y motivado en forma correcta y en relación con las normas o bases mínimas establecidas en la propia Constitución y al no ser así, procede y así se solicita se me conceda el amparo y protección de la justicia federal a fin de que mis garantías de seguridad tanto social como jurídica me sean restituidas y por tanto se declare inconstitucional la Ley que por esta vía se impugna.

 

QUINTO.- El proceso de aprobación, publicación y expedición de la Ley del ISSSTE, no solamente son contrarios a la justicia laboral, a la democracia, a la razón, sino también al derecho. La publicación de la Ley en día sábado, previo a Semana Santa, es un acto ilegal y sin transparencia opuesto a los principios que regulan la Administración Pública Federal.

 

El acto jurídico administrativo por el que se publicó y expidió la nueva Ley del ISSSTE está viciado de invalidez e inconstitucionalidad, al no haberse cumplido por las Responsables con los requisitos esenciales del procedimiento de publicación, pues la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la que se combate, ocurrió en un día inhábil, sin que exista causa de justificación para ello, siendo de igual manera, inconstitucional el artículo 7 Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

 

El artículo 7 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, publicada el 24 de diciembre de 1986, prevé que: "El Diario Oficial podrá ser publicado todos los días del año…", sin que establezca en que supuestos y bajo que condiciones "podrá" publicarse, sin embargo, su normativa es contraria a lo establecido en la Ley Federal de procedimiento Administrativo, publicada el 4 de agosto de 1994, la cual en su artículo 28. establece que las actuaciones administrativas se practicarán en días hábiles, sin contar los sábados, domingos y días festivos, de tal manera que la publicación de la Ley del ISSSTE en día sábado, estaría afectada de nulidad, porque la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es la Ley posterior y ésta abrogo en sus transitorios todas las disposiciones que se le opusieren, además de que la misma Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que los términos fijados solamente podrían suspenderse por causas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando, el acto sea justificado, motivado y fundado, condiciones que no se cumplen en el Decreto de la ley del ISSSTE.

 

SEXTO.- Por otra parte, la Ley fue publicada sin el refrendo ministerial que establece el artículo 92 Constitucional, que obliga al Presidente que para cumplir y obedecer los Decretos, acuerdos y ordenes que expida, éstos deberán de estar firmados por el Secretario de Estado que corresponda a la materia del acto y cuando se trate de decretos promulgatorios de leyes expedidas por el Congreso el refrendo deberá ser de todos los Secretarios de Estado, mandato constitucional que en este caso fue omitido, ya que solamente cuenta con el refrendo del Secretario de Gobernación, violando lo establecido en el artículo constitucional referido.

 

SÉPTIMO.- Los actos de autoridad consistentes en la aplicación de los artículos 20 y 25, los cuales ya fueron declarados incluso inconstitucionales por el Órgano de Control Constitucional en relación con los numerales 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 30, 32, 34, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 45, 48, 52, 54, 57, 58, 62 fracciones II y III, 63, 65, 67 fracciones   I y II, 76, 78, 80, 84, 88 al 193, 200, 204, remitiéndome en obvio de repeticiones innecesarias a lo manifestado en el cuerpo de esta demanda de garantías, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si se insertasen a la letra.

 

P R U E B A S

 

Conforme a lo dispuesto por los artículos 103 y 107 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 150, 151, 152 y demás relativos de la Ley de Amparo; y, 79, 90, 93, 129, 133, 134 y demás aplicables del Código Federal de   Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, y con el fin de acreditar los hechos y conceptos de violación del amparo, la parte quejosa anuncia, las pruebas siguientes:

 

I.- LAS DOCUMENTALES, consistentes en originales y copias simples de los documentos que se anexan, mismos que acreditan el interés y personalidad jurídica legítimos de la parte quejosa, como trabajador al servicio del Estado y cotizante del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ISSSTE.

 

II.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistentes en todas y cada una de las constancias, datos y documentos que obren en el juicio de amparo, al momento de resolver el mismo y en todo lo que favorezca a la parte quejosa.

 

III.- LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que surjan o se deduzcan de las constancias y pruebas que obren en el expediente, particularmente las que se deriven de realizar un examen comparativo de la nueva Ley con los derechos constitucionales que le asisten la parte quejosa, así como, las que surjan entre la comparación de la Ley derogada y la Ley impugnada.

 

SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.

 

Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo la parte quejosa solicita la suplencia de la deficiencia de la queja formulada en el presente juicio de garantías en virtud de que el (la) impetrante del amparo es trabajador (a), en razón de que la materia del amparo es de carácter laboral y se trata de una demanda contra una Ley afectada de inconstitucionalidad.

 

CAPITULO DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

 

Fundado en lo dispuesto por los artículos 122, 124, 130, 131, 132, 136 y 142 de la Ley de Amparo en vigor, solicito se conceda a la parte Quejosa LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO, y en su oportunidad LA DEFINITIVA del mismo, toda vez que al concederse ésta no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones del orden público, en virtud de que la demanda constitucional se solicita en contra de una Ley que se estima inconstitucional por su contenido, forma y porque opera con retroactividad vulnerando los derechos adquiridos de la parte quejosa y que se derivan de la relación de trabajo y derechos adquiridos con el Estado como patrón, bajo una relación entre particulares y no de orden público, puesto que la Ley impugnada a mayor abundamiento, es la que atenta en contra del orden público e interés social al transgredir el orden constitucional, que fue establecido en sus orígenes por el Constituyente de 1917,

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado,

 

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

 

PRIMERO .- Tenerme por presentado (a) con el presente escrito, documentos y copias que se acompañan, demandando el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos y de las autoridades que han quedado precisadas en la demanda. Admitir a trámite la misma, ordenando su substanciación conforme a derecho, y previos los trámites de ley, otorgar en su oportunidad el Amparo y Protección de la Justicia Federal a favor de la parte quejosa, declarando la inconstitucionalidad de la LEY DEL ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación del sábado 31 de marzo de 2007, así como de los actos de autoridad que en ella están previstos a aplicarse a partir del 01 de enero de 2008, actos que por su naturaleza son contrarios a derecho, a los principios de interés y seguridad social violentando temerariamente los preceptos constitucionales en agravio del quejoso.

 

SEGUNDO .- Requerir, en apego a derecho y mediante los medios de apremio que su Señoría considere pertinentes al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a efecto de que este, haga del conocimiento a este H. Juzgado, informe motivado y fundado sobre mi carácter, derechos y obligaciones como cotizante y derechohabiente de este Instituto.

 

 

R E S P E T U O S A M E N T E

 

México, Distrito Federal a los ________ días del mes de enero de 2008

 

 

_________________________________________

Nombre y firma de la parte quejosa

¡VAMOS AL 2do.   AMPARO   EN CONTRA DE LA CRIMINAL "LEY  DEL ISSSTE"!

Hoy arranca en todo el país, solicita tu formato en el plantónISSSTE

 

Ya lo logramos, a más de 800 mil trabajadores derechohabientes del ISSSTE, la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos otorgó el amparo en contra de la nueva ley del Instituto. Con eso, dimos un paso importante   para evitar el saqueo y el despojo de nuestros fondos pensionarios y de jubilación, a la vez que demostramos a la nación, la anticonstitucionalidad de la "Ley del ISSSTE" que nos quieren imponer.

 

 

Ahora debemos ampararnos los 2 millones 700 mil trabajadores cotizantes al ISSSTE contra su aplicación y detener las ambiciones de Calderón, Elba Esther Gordillo, Miguel Ángel Yunes y Joel Ayala.¡Vamos por la abrogación de la Ley!

 

Hoy, todos los derechohabientes del ISSSTE, arrancamos con el llenado de formatos en todo el país.

 

El formato para el segundo amparo y la asesoría, están en el Plantón Nacional del ISSSTE, con los compañeros de la CNTE, la Unión Nacional de Juristas y el Consejo Nacional de Huelga.

 

Para quebrar la "Ley calderonista", rechacemos todos las trampas del "bono de reconocimiento", "el décimo transitorio", "el pensionISSSTE" y amparémonos todos; los que ya lo hicimos y los que no lo han hecho, todos los sindicalizados, los 2,700,000 a quienes nos quieren incrementar el descuento a partir de enero, congelarnos nuestra pensión, cancelarnos nuestros aguinaldos y anular todo servicio médico para nosotros y las familias de los jubilados y/o pensionados.

Se le acabó el tiempo a Miguel Angel Yunes y Elba Esther Gordillo. ¡Que se vayan ya del ISSSTE y del SNTE.

¡Fortalezcamos la lucha legal con la lucha social y popular!

 

¡EL ISSSTE NO SE VENDE!

 

¡FUERA MIGUEL ANGEL YUNES DEL ISSSTE!

FUERA ELBA ESTHER GORDILLO DEL SNTE!

 

¡TODOS A RESCATAR AL SNTE EN SU CARÁCTER UNICO Y NACIONAL    PARA DEMOCRATIZARLO!

 

 CONSEJO NACIONAL DE HUELGA

COORDINADORA NACIONAL DE TRABAJADORTES DE LA EDUCACIÓN.

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