Iniciativas de Ciudadanos Senadores C. SENADOR ENRIQUE JACKSON INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DEL La seguridad social es en México más que un bien necesario: es un derecho Constitucional. Las últimas generaciones de mexicanos han construido un amplio y complejo sistema de seguridad social con el objeto único de garantizar este derecho. Hoy corresponde reformar y reestructurar dicho sistema a fin de afrontar los retos del siglo que comienza y cumplir con los objetivos que exige la Constitución. La presente iniciativa es más que la simple búsqueda de la eficiencia del sistema de seguridad social: se trata de dar cabal cumplimiento a los derechos sociales que establece la Constitución. Una reforma integral encaminada a crear un sistema nacional de seguridad social La presente iniciativa plantea una nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que sienta las bases para la conformación de un sistema nacional de seguridad social, permite la transformación del Instituto para superar la difícil situación que atraviesa y asegura el cumplimiento de los objetivos fijados desde su fundación: otorgar una protección integral a los servidores públicos y sus familias, no sólo durante el tiempo en que presten sus servicios, sino, cuando por edad, separación del cargo, invalidez, vejez o muerte más lo requieran. Cambios corporativos y régimen financiero Para facilitar la portabilidad de los derechos de seguridad social, la iniciativa agrupa los 21 seguros, servicios y prestaciones que tiene la ley vigente del ISSSTE en cuatro seguros análogos a los que tiene el IMSS y en un rubro de Servicios sociales y culturales. Los cuatro seguros son de: (i) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; (ii) invalidez y vida; (iii) riesgos del trabajo; (iv) salud. Esto disminuirá la confusión para los trabajadores que migren de un apartado a otro. Adicionalmente, facilitará la migración y la portabilidad de derechos y requisitos entre los dos institutos. Este cambio tendrá implicaciones profundas en la organización del instituto y en la vida cotidiana de los trabajadores. Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez Uno de los ramos de seguro de mayor trascendencia en el ISSSTE, por la cantidad de recursos que maneja y por el impacto social que tiene, es el de "jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte, cesantía en edad avanzada e indemnización global". El primer cambio propuesto al seguro vigente es dividirlo en dos de conformidad con la naturaleza propia de los riesgos a cubrir: (i) Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) y (ii) seguro de invalidez y vida (IV). El seguro de RCV más que proteger ante una contingencia, busca prever que un trabajador tenga la certeza de tener una vejez digna y decorosa. El seguro de invalidez y vida establecido en la presente iniciativa de ley cubrirá dos riesgos a los que está expuesto una persona durante su vida laboral activa: accidentes y/o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador desempeñar su labor de tal manera que le permita contar con un ingreso similar al que tenía con anterioridad al percance y la debida protección a los familiares y beneficiarios en caso de la muerte del asegurado. Sistema solidario de cuentas individuales con cuota social: una solución permanente La iniciativa propone un nuevo sistema de pensiones basado en cuentas individuales. En un sistema de cuentas individuales las aportaciones están ligadas a los beneficios, ya que la pensión para cada trabajador sería, en la mayoría de los casos, igual a sus aportaciones más los intereses de toda su vida laboral. La migración al nuevo sistema La iniciativa plantea la migración hacia este nuevo sistema de cuentas individuales con un profundo sentido social y absoluto respeto a los derechos laborales de los trabajadores. La propuesta respeta los derechos de los jubilados y reconoce, generosamente, los beneficios pensionarios de los trabajadores activos. Dos opciones de transición para los trabajadores activos El esquema de transición propuesto consiste en dejar elegir a los trabajadores activos entre mantenerse en el régimen actual, con modificaciones que se implementarán gradualmente y se describen a continuación, o recibir un bono de reconocimiento que les permita migrar inmediatamente al nuevo sistema.
En un lapso ligeramente menor se incrementaría gradualmente el requisito para el retiro por edad y tiempo de servicio de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años. Es decir, un año después de la entrada en vigor de la reforma se incrementará el requisito para retiro por edad y tiempo de servicio de 55 a 56 años. Dos años después se incrementará el requisito a 57 y así sucesivamente hasta alcanzar los sesenta y cinco años como se indica en la siguiente tabla:
También se incrementarían gradualmente las contribuciones hasta alcanzar las del nuevo sistema. Las cuotas a cargo del trabajador se incrementarán del 3.5% del salario base al 6.125% del salario base en un lapso de cinco años.
Finalmente, se establecerá un salario regulador, lo cuál significa que las pensiones se calcularán sobre el salario promedio del trabajador durante su etapa final de actividad. A la entrada en vigor de esta ley la pensión se otorgará cómo un porcentaje del salario promedio del último año de cotización como lo es actualmente. Un año después las pensiones se calcularán de acuerdo al salario promedio de los últimos dos años de actividad del trabajador y así sucesivamente hasta alcanzar el promedio de los últimos cinco años de actividad de acuerdo a lo estipulado en la siguiente tabla:
Este esquema de transición representará un costo sustancial para el Estado y los contribuyentes. No es una alternativa viable para los nuevos trabajadores pero se debe de entender como un mecanismo de transición equitativo donde el costo de transición deberá de ser cubierto por el Estado. La creación de un órgano público que administre las pensiones de los trabajadores: Para ofrecer un vehiculo de ahorro en un órgano público, con participación laboral, y a la vez contribuir al fomento del ahorro de largo plazo y el financiamiento de infraestructura, la nueva Ley del ISSSTE contempla la creación de un órgano desconcentrado que administrará los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores que así lo elijan denominado PENSIONISSSTE. El nuevo órgano coadyuvará a la consolidación y fortalecimiento de la estabilidad financiera del país al canalizar el ahorro a sectores prioritarios para el desarrollo nacional al tiempo que garantice el mayor rendimiento y seguridad para el ahorro de los trabajadores. Seguros de invalidez y vida, y de riesgos del trabajo Como ya se mencionó, debido a la naturaleza propia de los riesgos a cubrir, se propone separar el seguro de la invalidez y vida (IV) del seguro para retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV). Mientras que el primero protege al trabajador de contingencias ajenas a su control, el segundo es básicamente previsional y susceptible de individualizarse con las ventajas señaladas anteriormente. Seguro de salud Los problemas en el rubro de salud son de gran magnitud y de enorme relevancia para la vida cotidiana de los derechohabientes. Durante el presente sexenio se han emprendido una serie de acciones encaminadas a corregir estas deficiencias tanto estructurales como operacionales, y a dar a los trabajadores al servicio del Estado una mejor atención. De tal forma, se identificaron aquellas acciones que eran posibles de desarrollar sin la necesidad de reformar el marco legal y se distinguieron de aquellas que sí requerían modificaciones legales. Es así que los servicios de salud han estado sujetos a un profundo proceso de transformación. Vivienda La nueva ley precisa que los recursos del Fondo de la Vivienda son de los trabajadores al servicio del Estado y no deberán de estar sujetos a restricciones relacionadas al presupuesto federal. Con esto se dará autonomía al Fondo para utilizar los recursos de los mismos trabajadores para otorgarles crédito de acuerdo a la disponibilidad de los mismos y no estar sujetas a restricciones presupuestales. Servicios sociales y culturales Las prestaciones sociales son parte esencial de un concepto amplio e integral de seguridad social construido en México a lo largo de años de esfuerzo. Por ello, es indispensable dar solidez a este tipo de prestaciones como una vía para profundizar en el sentido social, humanista y previsor de la seguridad social. Conclusiones La presente iniciativa responde a una situación grave y apremiante para la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado. La magnitud de los desequilibrios es tal, que en un futuro cercano pondrá en riesgo la estabilidad macroeconómica y salud de las finanzas públicas del país, por lo que la reforma es inevitable. Dejar correr el tiempo simplemente reduce el margen de maniobra del Estado para hacer frente a las obligaciones que adquiere día a día con sus trabajadores bajo un esquema que ya fue rebasado por las circunstancias. Posponer la reforma incrementa el costo para el erario público y, debido a la dimensión y tendencia del déficit, en cuestión de años el gobierno simplemente se verá obligado a tomar medidas extremas. Estas medidas pudieran ser en perjuicio de los pensionados, como son la reducción de las pensiones, o en perjuicio de los ciudadanos en general, a través de un impuesto inflacionario. LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO TITULO PRIMERO Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará a: I. Los Trabajadores al servicio civil de: a) La Presidencia de la República, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; b) Ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los Trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de la Cámara de Diputados; c) El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal; d) Las dependencias y entidades del Gobierno del Distrito Federal, así como de sus órganos político administrativos; e) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados; f) El órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; g) La Procuraduría General de la República y de los órganos jurisdiccionales autónomos, y h) Los órganos con autonomía por disposición constitucional. II. La Presidencia de la República, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal y los órganos político administrativos de este último; la Procuraduría General de la República; los órganos jurisdiccionales autónomos; los poderes Legislativo y Judicial de la Federación; la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; el Consejo de la Judicatura Federal; los órganos legislativo y judicial del Distrito Federal; el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; así como los órganos autónomos por disposición constitucional, con excepción de aquéllos que, por disposición de la ley, estén sujetos a cualquier otro régimen de seguridad social, y III. Los gobiernos de los Estados de la República, los poderes legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el Instituto en los términos de esta Ley. Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general, para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; II. Préstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales, y c) Para adquisición de bienes de consumo duradero. III. Servicios sociales, consistentes en: a) Venta de productos básicos y de consumo para el hogar; b) Servicios Turísticos; c) Servicios Funerarios, y d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil. IV. Servicios culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas educativos y de capacitación; c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y d) Servicios para el fomento deportivo. Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Administradora, las administradoras de fondos para el retiro, entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las Cuentas Individuales y canalizar los recursos de las Subcuentas que las integran, en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como a administrar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; II. Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley; III. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en las Administradoras, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que en términos de esta Ley y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro puedan ser aportados a las mismas; IV. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley; V. Cuota Social, los enteros a la seguridad social que realiza el Gobierno Federal, con base en las disposiciones establecidas en esta Ley; VI. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal y sus órganos político administrativos; VII. Derechohabiente, a los señalados en las fracciones IX, XV y XXIV de este artículo; VIII. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta Ley; IX. Familiares Derechohabientes a: a) El cónyuge, cualquiera que sea su género, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, según sea el caso, la Trabajadora o el Trabajador o el Pensionado o la Pensionada ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, cualquiera que sea su género, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de éstos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley; b) Los hijos del Trabajador, cualquiera que sea su género, menores de dieciséis años; c) Los hijos del Trabajador o Pensionado, cualquiera que sea su género, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios del nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado; d) Los ascendientes, siempre que vivan en el domicilio del Trabajador o Pensionado, cualquiera que sea su género, y dependan económicamente de éste; Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes: d.1 Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en los artículos 3o. y 4o. de esta Ley; d.2 Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios señalados en los artículos antes mencionados, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por el IMSS; X. Fondo, los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para garantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del Instituto y respaldar las Reservas que establece esta Ley; XI. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social; XII. Instituto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; XIII. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar una Renta o un Seguro de Sobrevivencia con una institución de seguros; XIV. Pensión o Jubilación, la Renta o Retiro Programado; XV. Pensionado, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter; XVI. Renta, el beneficio periódico que reciba el Trabajador durante su retiro o sus Familiares Derechohabientes, por virtud del contrato de Seguro de Pensión que se celebre con la institución de seguros de su preferencia, a cambio del Monto Constitutivo pagado por el Instituto o de los recursos acumulados en la Cuenta Individual, según corresponda al seguro que le dé origen. Las Rentas que conforme al contrato de Seguro de Pensión otorguen las instituciones de seguros, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; XVII. Reserva, el registro contable en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificación completa y actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas; XVIII. Retiro Programado, la modalidad de obtener una Pensión fraccionando el monto total de los recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los Pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos; XIX. Salario de Cotización, el conjunto de conceptos establecidos en el artículo 18 de esta Ley que sirven como base para determinar las Cuotas y las Aportaciones, teniendo como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior 10 veces el Salario Mínimo; XX. Salario Mínimo, el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal; XXI. Seguro de Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago de las Rentas periódicas durante la vida del asegurado o los que correspondan a sus Familiares Derechohabientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; XXII. Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por riesgos del trabajo, cesantía en edad avanzada, vejez e invalidez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado; XXIII. Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de aportaciones complementarias y de aportaciones voluntarias que integran la Cuenta Individual; XXIV. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. fracción I, de esta Ley que presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios, siempre y cuando laboren por lo menos 40 horas a la semana y el contrato sea por un periodo mínimo de un año, y XXV. Unidades Responsables, las áreas prestadoras de los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, así como las áreas administrativas sujetas a un proceso de programación-presupuestación, asignación, ejercicio, seguimiento, control y evaluación de los recursos presupuestarios. Artículo 7. Las Dependencias y Entidades, deberán remitir al Instituto de manera mensual en los términos que determine el reglamento respectivo, toda la información referente a los movimientos afiliatorios, salarios, modificaciones salariales, descuentos, Derechohabientes, nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto. Artículo 8. Los Trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las Dependencias o Entidades en que presten sus servicios: I. La información general de las personas que podrán considerarse como Familiares Derechohabientes, y II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley. Artículo 9. El Instituto expedirá a todos los Derechohabientes de esta Ley, un medio de identificación que cuente con la Clave Única de Registro de Población para ejercer los derechos que la misma les confiere. Artículo 10. El Instituto definirá los medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto-ópticos para integrar un expediente electrónico único para cada Derechohabiente. Artículo 11. Para que los Derechohabientes puedan utilizar los seguros, prestaciones y servicios que les corresponden en términos de esta Ley, deberán cumplir los requisitos establecidos en ésta y los reglamentos que de ella deriven. Por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en adición a lo previsto en la presente Ley, se deberán sujetar a los procedimientos que disponga la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las disposiciones que, al efecto, emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Artículo 12. Las Dependencias o Entidades a las que presten sus servicios Trabajadores que por cualquier causa su Salario de Cotización sea menor al límite inferior previsto en el artículo 18, deberán enterar las Cuotas y Aportaciones por el límite inferior del Salario de Cotización en los términos de esta Ley. Artículo 13. El Instituto contará con medios electrónicos que le permitan crear una base de datos institucional, que contendrá los respectivos expedientes de sus Derechohabientes, misma a la que deberá dar acceso continuo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR reguladas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con excepción de lo relacionado con la información médica de los Derechohabientes, la cual estará reservada al Instituto. Artículo 14. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre los Derechohabientes, a efecto de formular escalas de salarios, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con los seguros, prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se realicen, deberán proponerse al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes. Artículo 15. El Instituto diseñará y pondrá en operación, un sistema de evaluación del desempeño que incluirá la obligación de aplicar encuestas de satisfacción al usuario y al proveedor de los seguros, prestaciones y servicios contemplados en esta Ley. Artículo 16. El Instituto y sus Trabajadores quedan incorporados al régimen de la presente Ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional. Artículo 17. El Pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará recibiendo su Pensión, siempre que los gastos administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta del Pensionado. TITULO SEGUNDO Artículo 18. Para los efectos de esta Ley, el Salario de Cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al Trabajador por su trabajo ordinariamente. Se excluyen como integrantes del Salario de Cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad igual del Trabajador y de la Dependencia o Entidad, ya sea de forma semanaria, quincenal o mensual. Si se constituye en forma diversa o puede el Trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario. Tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por la Dependencia o Entidad para fines sociales de carácter sindical; III. Las Aportaciones adicionales que la Dependencia o Entidad convenga otorgar en favor de sus Trabajadores por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las Aportaciones que en términos de esta Ley le corresponde cubrir a la Dependencia o Entidad; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los Trabajadores. Se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el Trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del Salario Mínimo; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del Salario Mínimo; VII. Los premios e incentivos por asistencia, puntualidad y desempeño, hasta por el diez por ciento del Salario de Cotización; VIII. Las prestaciones que en efectivo reciba el Trabajador en fechas diferentes al pago quincenal; IX. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por la Dependencia o Entidad o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; X. El tiempo extraordinario, y XI. La compensación garantizada. Artículo 19. Los Trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las Dependencias o Entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Salarios de Cotización que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida. Artículo 20. La separación por licencia sin goce de salario, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refieren el artículo 45, fracción II y el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos: I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses; II. Cuando el Trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad; III. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado, se le autorice a reanudar labores; IV. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por resolución firme, se revoque la sanción o la medida cautelar respectiva; V. Cuando el Trabajador obtenga laudo favorable ejecutoriado, derivado de un litigio laboral, por todo el tiempo en que estuvo separado del servicio. Artículo 21. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del salario mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el Trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del salario. Artículo 22. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los salarios del Trabajador el equivalente a las Cuotas y descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas no fueren retenidas al efectuarse el pago del salario, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. Artículo 23. Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los regímenes de esta Ley no enteren las Cuotas, Aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del Instituto o, tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor del Trabajador, el costo financiero e intereses aplicando las mismas fórmulas previstas en el Código Fiscal de la Federación para la actualización de contribuciones. Artículo 24. Los ingresos provenientes de las Cuotas, Aportaciones y descuentos no se concentrarán en la Tesorería de la Federación, deberán ser enterados directamente al Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se depositarán en la Cuenta Individual del Trabajador de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y por las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno entero de los recursos por parte de las Dependencias y Entidades, en los términos de esta Ley. Artículo 26. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y descuentos previstos en esta Ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente. Artículo 27. En caso de que las Dependencias y Entidades realicen el pago de Cuotas y Aportaciones en exceso, deberán compensar el monto del exceso contra el monto del siguiente entero de Cuotas y Aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios de la Dependencia o Entidad. CAPITULO II Artículo 28. El Instituto establecerá un seguro de salud que tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus Derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad y equidad. El seguro de salud incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental. Artículo 29. El Instituto diseñará, implantará y desarrollará su modelo y programas de salud en atención a las características demográficas, socioeconómicas y epidemiológicas de sus Derechohabientes, y creará las herramientas de supervisión técnica y financiera necesarias para garantizar su cumplimiento. Artículo 30. El Instituto desarrollará una función prestadora de servicios de salud, mediante la cual se llevarán a cabo las acciones amparadas por este seguro, a través de las unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con las modalidades de servicio a que se refieren los artículos 35 y 36. Esta función procurará que el Instituto brinde al Derechohabiente servicios de salud suficientes, oportunos y de calidad que contribuyan a prevenir o mejorar su salud y bienestar. Artículo 31. La Junta Directiva del Instituto emitirá disposiciones reglamentarias para la regionalización de los servicios de salud, considerando criterios demográficos, de morbilidad, de demanda de servicios, de capacidad resolutiva y de eficiencia médica y financiera, entre otros. Asimismo, se establecerán normas y procedimientos para el debido escalonamiento de los servicios, referencias y contrarreferencias, subrogación de servicios y otros que se consideren pertinentes. Artículo 32. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo. Artículo 33. El Instituto, previo análisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez garantizada la prestación a sus Derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo. Sección II Artículo 34. El Instituto proporcionará servicios de atención médica preventiva tendientes a proteger la salud de los Derechohabientes. Artículo 35. La atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice el Instituto sobre la materia, atenderá: I. El control de enfermedades prevenibles por vacunación; II. El control de enfermedades transmisibles; III. Los programas de autocuidado y de detección oportuna de padecimientos; IV. Educación para la salud; V. Salud reproductiva y planificación familiar; VI. Atención materno infantil; VII. Salud bucal; VIII. Educación nutricional; IX. Salud mental; X. Atención primaria a la salud; XI. Envejecimiento saludable; XII. Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas, y XIII. Las demás actividades que determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las posibilidades financieras del seguro de salud. Sección III Artículo 36. La atención médica curativa y de maternidad, así como la de rehabilitación tendiente a corregir la invalidez física y mental, comprenderá los siguientes servicios: I. Medicina familiar; II. Medicina de especialidades; III. Gerontológico y geriátrico; IV. Traumatología y urgencias; V. Oncológico; VI. Quirúrgico, y VII. Extensión hospitalaria. Artículo 37. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto. Artículo 38. Cuando la enfermedad imposibilite al Trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho a licencia con goce de salario o con medio salario pagado por la Dependencia o Entidad en que labore, conforme a lo siguiente: I. A los Trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de salario íntegro y hasta quince días más con medio salario; II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de salario íntegro y hasta treinta días más con medio salario; III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de salario íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio salario, y IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de salario íntegro y hasta sesenta días más con medio salario. Artículo 39. Cuando se haga la hospitalización del Trabajador en los términos del reglamento respectivo, el subsidio establecido en el artículo 38 se pagará a éste o a los Familiares Derechohabientes señalados en el orden del artículo 42. Artículo 40. La mujer Trabajadora, la Pensionada, la cónyuge del Trabajador o del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 41, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo, y III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva. Artículo 41. Para que la cónyuge o hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los del Trabajador del que se deriven estas prestaciones. Artículo 42. También tendrán derecho a los servicios que señalan los artículos 35 y 36 en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran: I. El cónyuge, cualquiera que sea su género, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, según sea el caso, la Trabajadora o el Trabajador o la Pensionada o el Pensionado ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado, cualquiera que sea su género, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación; II. Los hijos menores de dieciséis años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos; III. Los hijos solteros mayores de dieciséis años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado; IV. Los hijos mayores de dieciséis años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por lo medios legales procedentes. V. Los ascendientes, siempre que vivan en el domicilio del Trabajador o Pensionado, cualquiera que sea su género, y dependan económicamente de éste. a) Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 37 de la presente Ley, y b) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 37 de esta Ley. Sección IV Artículo 43. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente: I. A los Trabajadores les corresponden las siguientes Cuotas: a) Una Cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del Salario de Cotización para financiar al seguro de salud de los Trabajadores en activo y Familiares Derechohabientes, y b) Una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Salario de Cotización para financiar al seguro de salud de los Pensionados y Familiares Derechohabientes; II. A las Dependencias y Entidades les corresponden las siguientes Aportaciones: a) El equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del Salario de Cotización financiará al seguro de salud de los Trabajadores en activo y sus Familiares Derechohabientes, y b) El equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del Salario de Cotización para financiar el seguro de salud de los Pensionados y sus Familiares Derechohabientes; III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador, equivalente al trece punto nueve por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de 1997 actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente, conforme al Índice Nacional del Precios al Consumidor. CAPITULO III Artículo 44. El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de salario, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares Derechohabientes. CAPITULO IV Artículo 45. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para ello. Artículo 46. En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la Pensión, el Instituto estará obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja. Artículo 47. Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del artículo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la Dependencia o Entidad, se resarcirá el propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas. Artículo 48. Cuando un Pensionado reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la Pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio. Artículo 49. Las Pensiones a que se refiere esta Ley son compatibles con el disfrute de otras Pensiones que se reciban con el carácter de Familiar Derechohabiente. Artículo 50. La edad y el parentesco de los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes. Artículo 51. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una Pensión. Asimismo, se podrá solicitar al interesado o a las Dependencias o Entidades, la exhibición de los documentos que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar la Pensión. Cuando se descubra que los documentos son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan. Artículo 52. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las Pensiones que esta Ley establece. Las Pensiones devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley. Artículo 53. El monto mensual mínimo de las Pensiones por cualquiera de los seguros previstos en esta Ley será el equivalente a la pensión garantizada prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de las Pensiones. Artículo 54. Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las Pensiones. Artículo 55. El Trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una Pensión proveniente de algún plan establecido por su Dependencia o Entidad, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora que opere su Cuenta Individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el Trabajador designe, a fin de adquirir una Renta vitalicia o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la Pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada. CAPITULO V Artículo 56. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere. Artículo 57. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo; II. Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y IV. Muerte. Artículo 58. Las prestaciones en dinero que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las Dependencias y Entidades que señala la Sección III del mismo. Artículo 59. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno. Artículo 60. No se considerarán riesgos del trabajo: I. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico; III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste; V. Las enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de estas, al sufrir un riesgo del trabajo. Artículo 61. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. Artículo 62. El Trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y IV. Rehabilitación. Artículo 63. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero: I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce de salario íntegro cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del Trabajador. II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Salario de Cotización que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Esta Pensión será pagada mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, en los términos de la fracción siguiente. III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años y veinticinco años de cotización, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Salario de Cotización que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. Si el incapacitado tuviere sesenta años o más, cumplidos a la fecha en que se declarare su incapacidad total permanente, el Seguro de Pensión le cubrirá la Renta por un plazo de cinco años. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de veinticinco veces el Salario Mínimo. Artículo 64. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la institución de seguros que elija, para gozar del beneficio de Pensión a que se refiere el artículo anterior. El Instituto calculará el monto necesario conforme a las reglas que para tal efecto, expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de Pensión y el propio Instituto, entregará dicha suma a la institución de seguros elegida por el Trabajador. I. La Pensión; II. Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, y III. Las primas del Seguro de Sobrevivencia que otorgue a los Familiares Derechohabientes del Pensionado, conforme a la composición del grupo familiar en el año por el que se paguen, las Pensiones a que tengan derecho en los términos de esta Ley en caso de fallecimiento del Pensionado durante la vigencia de la Renta. Artículo 65. La institución de seguros elegida por el Pensionado deberá proceder como sigue: I. Pagará mensualmente la Pensión; II. Depositará bimestralmente las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y III. Pagará cada año la prima del Seguro de Sobrevivencia. Artículo 66. Los Trabajadores que soliciten Pensión por riesgos del trabajo y los Pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su cuantía y en su caso revocar la misma en virtud del estado físico que goce el pensionista, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la Pensión. Artículo 67. La Pensión por incapacidad total será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el Trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un salario y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el Trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la Pensión. En este caso, la institución de seguros con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión deberá entregar al Instituto la parte proporcional del Monto Constitutivo, por la cancelación anticipada del Seguro de Pensión. Artículo 68. Cuando el Trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en el artículo 133 de esta Ley en el orden que establece, gozarán de una Pensión equivalente al cien por ciento del Salario de Cotización que hubiese percibido el Trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo a la institución de seguros, con cargo al cual se pagará la Pensión a los Familiares Derechohabientes. a) Retirarlos en una sola exhibición, o b) Contratar Rentas por una cuantía mayor. Artículo 69. Cuando fallezca un Pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas: I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los sujetos señalados en el artículo 133 de esta Ley y en el orden que la misma establece, se les otorgará en conjunto una Pensión equivalente al cien por ciento de la que venía disfrutando el Pensionado con cargo al Seguro de Sobrevivencia, y II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden, el importe de seis meses de la Pensión asignada al Pensionado con cargo a la Renta que hubiere sido contratada por el Instituto para el Pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la Pensión que en su caso les otorgue esta Ley. a) Retirarlos en una sola exhibición, o b) Contratar Rentas por una cuantía mayor. Artículo 70. Para la división de la Pensión derivada de este Capítulo, entre los familiares del Trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 133 de esta Ley. Artículo 71. Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos del trabajo. El Instituto se coordinará con las Dependencias, Entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo. Artículo 72. Las Dependencias y Entidades deberán: I. Llevar a cabo y facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre las posibles causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar medidas adecuadas para su control; II. Informar al Instituto sobre la ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de su ámbito de competencia; III. Proporcionar al Instituto datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo; IV. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo; V. Integrar y operar con regularidad las Comisiones Mixtas de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo; VI. Elaborar, con base en los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, su programa de prevención de riesgos del trabajo, así como implantarlo conforme a las disposiciones que establezca, y VII. Capacitar a los Trabajadores sobre la prevención de riesgos del trabajo, atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo en los centros de trabajo. Artículo 73. La seguridad y salud en el trabajo, en las Dependencias y Entidades, se normará por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, y por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. Artículo 74. Corresponde al Instituto promover la integración y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Seguridad y Salud en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades y, a las propias Comisiones Mixtas, atender las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad y salud. Sección II Artículo 75. La cuantía de las Pensiones por incapacidad parcial o total permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Sección III Artículo 76. Las Dependencias y Entidades cubrirán una Aportación de cero punto setenta y cinco por ciento del Salario de Cotización por el seguro de riesgos del trabajo. Artículo 77. La Aportación al seguro de riesgos del trabajo podrá incrementarse hasta cero punto nueve por ciento del Salario de Cotización para aquellas Dependencias o Entidades cuyo índice de siniestralidad se incremente en un veinte por ciento o más de un año calendario a otro. Artículo 78. Para el cálculo del índice de siniestralidad de las Dependencias o Entidades, se tomarán en cuenta los accidentes que ocurran a los Trabajadores al trasladarse de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Artículo 79. Las Dependencias y Entidades tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el Instituto, para determinar el efecto de las medidas de prevención que implementen. CAPITULO VI Artículo 80. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta Individual abierta en una Administradora que elija libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de aportaciones complementarias y de aportaciones voluntarias. Artículo 81. Durante el tiempo en que el Trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, éste tendrá derecho a: I. Realizar Aportaciones a su Cuenta Individual, y II. Retirar de su Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte menor entre setenta y cinco días de su propio Salario de Cotización de los últimos cinco años, o el diez por ciento del saldo de la propia Subcuenta, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado. Artículo 82. Los beneficiarios legales del Trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los Familiares Derechohabientes que establece el artículo 133. Artículo 83. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los Trabajadores, mediante la expedición de disposiciones administrativas podrá autorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Artículo 84. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de salud no se pagarán por los Pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada o de vejez, que reingresen al régimen obligatorio. Artículo 85. Los Trabajadores tendrán derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades establecidas en el presente Capítulo, siempre y cuando la Pensión que se le calcule en el sistema de Renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento a la Pensión garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus beneficiarios legales. Artículo 86. Con cargo a los recursos acumulados de la Cuenta Individual del Trabajador, el Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez adquirirá en favor de sus beneficiarios legales, en el momento de otorgarse la Pensión, un Seguro de Sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en las mismas condiciones que para tal efecto establece el artículo 133. Artículo 87. La disposición que realice el Trabajador de los recursos de su Cuenta Individual por cualquiera de los supuestos previstos por esta Ley, disminuirá en igual proporción a los años de cotización efectuados. Artículo 88. Los recursos depositados en la Cuenta Individual de cada Trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Sección II Artículo 89. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el Trabajador quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad. Artículo 90. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de: I. Pensión, y II. Seguro de salud, en los términos del Capítulo II de este Título. Artículo 91. El derecho al goce de la Pensión por cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el Trabajador cumpla con los requisitos señalados en el artículo 89 de esta Ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha Pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto el aviso de baja. Artículo 92. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes: I. Contratar con la institución de seguros de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se actualizará en los términos de esta Ley, o II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en una Administradora y efectuar con cargo a éste, Retiros Programados. Sección III Artículo 93. El seguro de vejez da derecho al Trabajador al otorgamiento de: I. Pensión, y II. Seguro de salud, en los términos del Capítulo II de este Título. Artículo 94. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de cotización. Artículo 95. El otorgamiento de la Pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del Trabajador y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar o termine el plazo de la Renta que venía disfrutando por estar Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 94 anterior de esta Ley. Artículo 96. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes: I. Contratar con una institución de seguros de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se actualizará en los términos de esta Ley, o II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en una Administradora y efectuar con cargo a éste, Retiros Programados. Sección IV Artículo 97. Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 89, 94 y 120 de esta Ley y su monto mensual será el previsto en el artículo 53. Artículo 98. El Trabajador referido en el artículo anterior, cuyos recursos acumulados en su Cuenta Individual resulten insuficientes para contratar una Renta vitalicia o un Retiro Programado que le asegure el disfrute de una Pensión garantizada en forma vitalicia y la adquisición de un Seguro de Sobrevivencia para sus beneficiarios legales, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de la Pensión correspondiente. Artículo 99. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la Cuenta Individual correspondiente, cubrirá la Pensión garantizada, en la forma y términos que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 100. A la muerte del Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una Pensión garantizada, el Gobierno Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá contratar una Renta que cubra la Pensión correspondiente a favor de los beneficiarios legales con la aseguradora que éstos elijan o pagar las Pensiones conforme al mismo procedimiento utilizado para el pago de la Pensión garantizada. I. La Administradora deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del Monto Constitutivo de la Renta de los beneficiarios legales, y II. El Gobierno Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del Monto Constitutivo de la mencionada Renta. Artículo 101. El pago de la Pensión garantizada será suspendido cuando el Pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio de esta Ley o de la Ley del Seguro Social. Sección V Artículo 102. A cada Trabajador se le abrirá una Cuenta Individual en la Administradora que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de entre las que ofrezcan las comisiones más bajas del mercado. I. Transcurrido un año calendario contado a partir de que su Cuenta Individual hubiere sido asignada a la Administradora o contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho a traspaso; II. Si la Administradora que opere la Cuenta Individual modificara su estructura de comisiones, siempre y cuando la modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al Trabajador; III. Si la Administradora modificara el régimen de inversión de la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro en que el Trabajador tenga invertidos sus recursos; IV. Cuando la Administradora entre en estado de disolución o se fusione con otra Administradora, o V. Cuando el traspaso que se solicite sea a una Administradora que cobre comisiones menores conforme a los criterios que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Artículo 103. Los Trabajadores no deberán tener más de una Cuenta Individual, si tienen varias deberán hacerlo del conocimiento de la o las Administradoras en que se encuentren registrados, a efecto de que las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro promuevan los procedimientos de unificación o traspaso correspondientes que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Artículo 104. Las Dependencias y Entidades serán responsables de los daños y perjuicios que se causaren al Trabajador o a sus Familiares Derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo al Instituto o de avisar su Salario de Cotización o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este Capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. Sección VI Artículo 105. Los Trabajadores tendrán derecho a que se les descuente de su Salario de Cotización una cantidad de hasta el 5% del mismo, para ser acreditado en la Subcuenta de Ahorro Solidario que se abra al efecto en su cuenta individual, a efecto de lograr una mayor pensión. Dichas aportaciones podrán ser realizadas a través de la Dependencia o Entidad en la que presten sus servicios. Sección VII Artículo 106. Las Dependencias y Entidades o, en su caso, la aseguradora con la que el Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya contratado su Renta, están obligadas a enterar al Instituto el importe de las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas Cuotas y Aportaciones se recibirán y se depositarán en las respectivas Subcuentas de la Cuenta Individual de cada Trabajador, en los términos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Artículo 107. Las Cuotas y Aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán: I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de uno punto ciento veinticinco por ciento del Salario de Cotización, y II. A las Dependencias y Entidades les corresponde una aportación de cinco punto ciento setenta y cinco por ciento del Salario de Cotización. III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador, equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de 1997 actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, conforme al Índice Nacional del Precios al Consumidor. Sección VIII Artículo 108. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente ley. Artículo 109. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. La administración de los derechos pensionarios de los trabajadores que en términos de la presente Ley, opten por no recibir los Bonos de Pensión, así como de las reservas que se constituyan para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a las pensiones; II. La administración de las cuentas individuales de los trabajadores que no elijan una administradora de fondos para el retiro en los términos de la presente Ley; III. Establecer la estrategia de inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores al servicio del Estado de acuerdo al artículo 80 de esta Ley. Artículo 110. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: I. Para el desempeño de la función a que se refiere la fracción I del artículo anterior: a) El pago de las pensiones en curso de pago a cargo del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley siempre utilizando la infraestructura del Instituto; b) Conceder, negar, pagar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones que se otorguen en los términos del artículo noveno transitorio y resolver las inconformidades que se presenten en relación con las mismas siempre utilizando la infraestructura del Instituto. II. Para el desempeño de la función a que se refiere la fracción II del artículo anterior: a) Abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores; b) Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales; c) Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas; d) Invertir los recursos de las cuentas individuales; e) Cobrar comisiones a las cuentas individuales de los trabajadores. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones. f) Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta; g) Establecer servicios de información y atención a los trabajadores; h) Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia; i) Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las cuentas individuales; III. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes. Artículo 111. El PENSIONISSSTE elaborará su presupuesto asegurando que los costos de administración sean cubiertos únicamente con el producto de las comisiones cobradas por la administración de los recursos del fondo. Artículo 112. Los recursos para la operación del PENSIONISSSTE se integrarán: I. Con las comisiones que se cobren por la administración de los recursos, y II. Con los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título. Artículo 113. La Junta de Gobierno del PENSIONISSSTE deberá establecer el régimen de inversión de los recursos cuya administración se encuentre a cargo del PENSIONISSSTE, este régimen deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preferentemente, a través de su colocación en valores, a fomentar: a) La actividad productiva nacional; b) La construcción de vivienda; c) La generación de energía, la producción de gas y petroquímicos, y d) La construcción de carreteras. Artículo 114. La dirección y administración del PENSIONISSSTE estará a cargo de una Junta de Gobierno integrada por doce miembros como a continuación se indica: a) Uno designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cual hará las veces de Presidente de la Junta; b) Un vocal nombrado por el Instituto, un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Desarrollo Social y Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por el Banco de México. c) Tres vocales nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. d) Dos vocales nombrados a propuesta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. e) Un vocal nombrado a propuesta de los sindicatos no federados. Artículo 115. La Junta de Gobierno del PENSIONISSSTE sesionará por lo menos una vez cada dos meses. CAPITULO VII Artículo 116. Los riesgos protegidos en este Capítulo son la invalidez y la muerte del Trabajador o del Pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades previstas en esta Ley. Artículo 117. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este Capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera, medidos en años de cotización reconocidos por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados. Artículo 118. El pago de la Pensión de invalidez, en su caso, se suspenderá durante el tiempo en que el Pensionado desempeñe un trabajo en un puesto igual o mejor a aquél que desarrollaba al declararse ésta. Artículo 119. Si un Trabajador o sus Familiares Derechohabientes tiene derecho a cualquiera de las Pensiones de este Capítulo y también a Pensión proveniente del seguro de riesgos del trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del Salario de Cotización mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las Pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la Pensión proveniente de riesgos del trabajo. Sección II Artículo 120. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto. I. Pensión temporal, o II. Pensión definitiva. Artículo 121. La Pensión temporal se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años durante los cuales será pagada con cargo a las Reservas de este seguro por parte del Instituto. Transcurrido el periodo de adaptación, la Pensión se considerará como definitiva debiéndose contratar un Seguro de Pensión que le otorgue la Renta a que se refiere el artículo siguiente, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la invalidez. El derecho al pago de esta Pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el Trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Artículo 122. La Pensión definitiva comienza a partir del día siguiente del término de la Pensión temporal y estará vigente hasta que el Pensionado cumpla sesenta y cinco años y veinticinco años de cotización. La Pensión se cubrirá mediante la contratación de un Seguro de Pensión con una institución de seguros. Si el Pensionado tuviere sesenta años o más cumplidos a la fecha en que inicie la Pensión definitiva, el Seguro de Pensión le cubrirá la Renta por un plazo de cinco años. Artículo 123. La cuantía de la Pensión por invalidez, ya sea temporal o definitiva, será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio del Salario de Cotización disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador que no será inferior a la pensión mínima garantizada señalada en el artículo 53. Artículo 124. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la institución de seguros que elija, para gozar del beneficio de Pensión definitiva. El Instituto calculará el monto necesario, conforme a las reglas que para tal efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de Pensión y, el propio Instituto entregará dicha suma a la institución de seguros elegida por el Trabajador. I. La Pensión; II. Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, y III. Las primas del Seguro de Sobrevivencia que otorgue a los Familiares Derechohabientes del Pensionado, conforme a la composición del grupo familiar en el año por el que se paguen, las Pensiones a que tengan derecho en los términos de esta Ley en caso de fallecimiento del Pensionado durante la vigencia del contrato de Seguro de Pensión. Artículo 125. La institución de seguros elegida por el Pensionado deberá proceder como sigue: I. Pagará mensualmente la Pensión; II. Depositará bimestralmente las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y III. Pagará cada año la prima del Seguro de Sobrevivencia. Artículo 126. El otorgamiento de la Pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos: I. Solicitud del Trabajador o de sus legítimos representantes; II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez de conformidad con el Reglamento respectivo. En caso de desacuerdo con la calificación, el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un médico especialista en la materia. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas para que de entre ellos el afectado elija uno. Artículo 127. No se concederá la Pensión por invalidez: I. Si la invalidez se origina encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez; II. Si la invalidez ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico; III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; IV. Si la invalidez es resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña, en que hubiere participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y V. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del Trabajador. Artículo 128. Los Trabajadores que soliciten Pensión por invalidez y los Pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la Pensión. Artículo 129. La Pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá: I. Cuando el Pensionado o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado siempre que éstos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley, conforme a lo establecido en el artículo 120 de este ordenamiento, y II. En el caso de que el Pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. Artículo 130. La Pensión por invalidez será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el Trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un salario y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el Trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la Pensión. En este caso, la institución de seguros con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión deberá entregar al Instituto la parte proporcional del Monto Constitutivo, por la cancelación anticipada del Seguro de Pensión. Sección III Artículo 131. La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por diez años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley. Artículo 132. El derecho al pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la Pensión. Artículo 133. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente: I. El cónyuge supérstite solo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciséis años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado; II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o concubinario hubiere tenido hijos con el Trabajador o Pensionado, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión. III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen habitado en el domicilio del Trabajador o Pensionado durante los cinco años anteriores a su muerte y hubiesen dependido económicamente de éste; IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y V. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad. Artículo 134. Los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden que establece el artículo 133 de esta Ley, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador en los términos de los artículos 53 y 123 o de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado en este último caso, y a la misma gratificación anual. Artículo 135. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá solicitar por escrito a la institución de seguros con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión, que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión. Artículo 136. Si el hijo Pensionado llegaré a los dieciséis años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo Pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de la Pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. Artículo 137. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por alguna de las siguientes causas: I. Llegar a cumplir dieciséis años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 136 anterior de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar; II. Porque la mujer o el varón Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando. III. Por fallecimiento. Artículo 138. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos: I. Cuando la muerte del Trabajador o Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio; II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y III. Cuando al contraer matrimonio el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. Artículo 139. Si un Pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los Familiares Derechohabientes con derecho a la Pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 134 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del Pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el Pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su Pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus Familiares Derechohabientes. Cuando se compruebe el fallecimiento del Pensionado, la transmisión será definitiva. Artículo 140. Cuando fallezca un Pensionado, la institución de seguros que viniese cubriendo la Pensión entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de ciento veinte días de Pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y constancia de los gastos de sepelio. Sección IV Artículo 141. La cuantía de las Pensiones por invalidez será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Sección V Artículo 142. Las prestaciones del seguro de invalidez y vida, se financiarán en la forma siguiente: I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Salario de Cotización, y II. A las Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Salario de Cotización. CAPITULO VIII Artículo 143. Los Trabajadores que hubieren cotizado al Instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al IMSS, podrán transportar a este último los años de cotización al Instituto. De la misma manera los Trabajadores inscritos en el IMSS que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transportar al Instituto sus semanas de cotización. Artículo 144. La asistencia médica a que tienen derecho los Pensionados por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que hayan cotizado al Instituto y al IMSS, será prestada siempre y cuando hubieren cotizado cuando menos durante quince años en alguna de estas dos Entidades o veinticuatro años en conjunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143. Artículo 145. Los Trabajadores que por tener relación laboral con dos o más patrones coticen simultáneamente al Instituto y al IMSS, podrán solicitar que las prestaciones del seguro de salud sean otorgadas por uno solo de los mencionados institutos. En este caso, las prestaciones deberán ser proporcionadas por el instituto de seguridad social al que cotice con mayor Salario de Cotización. Artículo 146. Los Trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta Ley y que a su vez tengan recursos acumulados en su Cuenta Individual conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán solicitar que estos últimos se acumulen para la contratación de su Seguro de Pensión o Retiro Programado y el Seguro de Sobrevivencia para sus beneficiarios legales, en los términos de la presente Ley. Artículo 147. Los Trabajadores que lleguen a la edad para pensionarse por cesantía en edad avanzada o vejez, podrán transportar sus períodos de cotización no simultáneos al IMSS y al Instituto, en los términos de lo previsto por los artículos 143 y 150 de la presente Ley, a efecto de cumplir con el mínimo de años de cotización requerido. Artículo 148. Los Trabajadores que tengan derecho a pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta Ley y que, a su vez, coticen conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán continuar cotizando bajo este último régimen, y una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá el Pensionado transferir a la aseguradora que le estuviera pagando la Renta vitalicia o a la Administradora que estuviere pagando sus Retiros Programados, el saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el incremento en su Pensión, o retirar dicho saldo en una sola exhibición. Artículo 149. El Pensionado que goce de una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo el régimen de la Ley del Seguro Social no podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente Ley. Asimismo, el Pensionado que goce de una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos del presente ordenamiento no podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, en ambos casos el trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 148. Artículo 150. Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir servicios médicos, no se acumularán aquellos periodos en los que el Trabajador hubiera cotizado simultáneamente al Instituto y al IMSS. Sección II Artículo 151. El Instituto, previa aprobación de su Junta Directiva y opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad social o con entidades que operen otros sistemas de seguridad social compatibles con el previsto en la presente Ley, mediante los cuales se establezcan: I. Reglas de carácter general y equivalencias en las condiciones y requisitos para obtener una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, e invalidez y vida, y II. Mecanismos de traspaso de recursos de las Subcuentas que integran la Cuenta Individual. Artículo 152. La portabilidad consistirá en transportar derechos obtenidos en otros regímenes de seguridad social al sistema previsto en la presente Ley. Artículo 153. Los Trabajadores que, por tener relación laboral con dos o más patrones, coticen simultáneamente al Instituto y a otro instituto de seguridad social o entidad que opere un régimen de seguridad social podrán solicitar que las prestaciones del seguro de salud sean otorgadas por uno solo de los mencionados institutos o entidades. En este caso, las prestaciones deberán ser proporcionadas por el instituto de seguridad social o entidad al que cotice con mayor Salario de Cotización. Artículo 154. Los Trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta Ley o en un seguro o régimen equivalente con el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad, podrán aplicar los recursos de su Cuenta Individual y períodos de cotización en los mismos términos previstos en los artículos 146 y 150 de esta Ley. Artículo 155. El Pensionado que goce de una Pensión equivalente a la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo un régimen de seguridad social con el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad, no podrá obtener una Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente Ley, en ambos casos el trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 148. Sección III Artículo 156. Los Trabajadores que hubieren cotizado al Instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, podrán transportar a este último los recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. De la misma manera, los Trabajadores inscritos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transportar al Instituto los recursos de la subcuenta de vivienda respectiva. Artículo 157. Los Trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen del Instituto o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en su Cuenta Individual conforme al régimen de los dos institutos antes citados, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las Aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos o a ambos, sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio Trabajador. Artículo 158. Los Trabajadores que se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el Instituto o por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que, por virtud de una nueva relación laboral, cambien de régimen de seguridad social deberán seguir utilizando sus Aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente. CAPITULO IX Artículo 159. El Sistema Integral de Crédito está compuesto por los siguientes tipos de préstamos: I. Préstamos personales, y II. Préstamos hipotecarios. Artículo 160. El Fondo de préstamos personales para el otorgamiento de créditos estará constituido por el importe de la cartera total institucional de dichos créditos, más la disponibilidad al último día del ejercicio anterior y los rendimientos que generen los préstamos. Los recursos del fondo únicamente se destinarán al otorgamiento de esta prestación. Artículo 161. La cartera institucional más el remanente de disponibilidad señalados en el artículo anterior, así como los intereses correspondientes, integrarán el capital inicial de trabajo para la operación del Fondo y formarán parte del patrimonio del Instituto. Artículo 162. Los recursos del Fondo que no se destinen a préstamos personales, deberán ser invertidos bajo criterios prudenciales en aquellos instrumentos financieros del mercado que garanticen la más alta rentabilidad, el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones que expidan para el efecto la Junta Directiva del Instituto. Artículo 163. Los gastos por concepto de administración general del Fondo se financiarán con recursos propios del Fondo de acuerdo con el presupuesto anual que apruebe la Junta Directiva del Instituto. Artículo 164. Los Préstamos Personales se otorgarán a los trabajadores de acuerdo con el Programa anual que autorice la Junta Directiva del Instituto, con base en la revolvencia del propio fondo. Los recursos del fondo se otorgarán a los Trabajadores de base conforme a lo siguiente: I. Sólo a quienes tengan un mínimo de seis meses de antigüedad de incorporación total al régimen de seguridad social del Instituto; II. Los préstamos serán de tres tipos: ordinarios, especiales y para bienes de uso duradero, dependiendo de la disponibilidad financiera del fondo y de acuerdo con las reglas que establezca la Junta Directiva del Instituto: a) Ordinarios. Su monto será hasta por el importe de 4 meses del salario de cotización, cuando el solicitante tenga de 1 a 5 años de antigüedad; b) Especiales. Su monto será hasta por el importe de 6 meses del salario de cotización, cuando el solicitante tenga de 5 a 10 años de antigüedad, y c) Para bienes de consumo duradero. Su monto será hasta por el importe de 10 meses de salario de cotización, cuando el solicitante tenga 10 o más años de antigüedad. III. El Instituto determinará trimestralmente la tasa de interés aplicada a los créditos personales, de tal manera que el rendimiento efectivo del monto prestado no sea inferior a 1.25 veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a 28 días. En caso de que desapareciera este indicador, se tomara el que lo sustituya; IV. Para garantizar la recuperación de los créditos otorgados, con cargo a los mismos, se deberá integrar una Reserva de garantía, con la que se cubrirá el monto insoluto de los préstamos, en los casos de invalidez e incapacidad total permanente, muerte e incobrabilidad, conforme lo establezca el reglamento que para el efecto emita la Junta Directiva del Instituto, y V. El monto del préstamo y los intereses deberán ser pagados en parcialidades quincenales iguales, en un plazo no mayor de 48 quincenas en el caso de los ordinarios, de 72 quincenas en el caso de los especiales y de 96 quincenas en el caso de los de bienes de consumo duradero. Artículo 165. Artículo 166. Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a realizar los descuentos quincenales en nómina que ordene el Instituto para recuperar los créditos que otorgue y a enterar dichos recursos conforme lo establezca el artículo 22 del presente ordenamiento. Asimismo las Dependencias y Entidades estarán obligadas a entregar al Instituto quincenalmente la nómina de sus Trabajadores con la información y en los formatos que ordene el Instituto. Artículo 167. Los préstamos se deberán otorgar de manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deba hacerse por cualquier otro adeudo en favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del total de las percepciones en dinero del Trabajador, y se ajustarán al reglamento que al efecto expida la Junta Directiva. Artículo 168. Cuando un Trabajador tenga adeudo con el Fondo de Préstamos y solicite licencia sin goce de sueldo, renuncie o sea separado de la Dependencia o Entidad, deberá cubrir en un plazo no mayor de noventa días, el monto total de su adeudo. En su caso, la Dependencia o Entidad retendrá al acreditado el monto total del saldo insoluto de los pagos por finiquito laboral a que tenga derecho el Trabajador. De persistir algún adeudo, el Instituto realizará las gestiones administrativas y legales conducentes para recuperarlo. Transcurrido un año desde la separación del acreditado y habiéndose agotado las gestiones administrativas de cobranza, el adeudo del capital e intereses correspondientes se cancelarán contra la Reserva de Garantía de Créditos Otorgados a que se refiere la fracción IV del artículo 164 en los términos como se establezca en los lineamientos y políticas de administración de la cartera que para el efecto emita el Instituto. En caso de que el Trabajador reingresare al régimen de la presente Ley, el Instituto ordenará el descuento del adeudo actualizado para resarcir a la Reserva de Garantía. Artículo 169. Los Trabajadores de confianza y temporales podrán obtener préstamos personales conforme a las mismas reglas y garantías establecidas en esta Ley para los Trabajadores de base. Artículo 170. No se concederán nuevos préstamos especiales ni para bienes de consumo duradero mientras permanezca insoluto el anterior. En el caso de los préstamos ordinarios sólo podrán renovarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el cincuenta por ciento del monto del crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho período y el deudor pague la prima de la Reserva de garantía, cubra el saldo insoluto y la aportación de renovación con cargo al nuevo crédito. Sección II Artículo 171. Para los fines a que se refieren las fracciones XI, inciso f) del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política Federal; el inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; y la fracción I del artículo 4o. de esta Ley, el Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores. Artículo 172. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con: I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 200 a favor de los Trabajadores; II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones. Artículo 173. Los recursos afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán: I. Al otorgamiento de créditos a los Trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda de las Cuentas Individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines: a) A la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas; b) A la construcción de vivienda; c) A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y d) A los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores; II. Al pago de capital e intereses de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores en los términos de ley; III. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda conforme a esta Ley; IV. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines, y V. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto. Artículo 174. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por once miembros, de los cuales nueve serán permanentes y dos rotatorios. A) El Director General del Instituto, o un representante designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto, el cual hará las veces de Vocal Ejecutivo de la Comisión; B) Dos vocales nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Desarrollo Social y Secretaría del Trabajo y Previsión Social; C) Tres vocales nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. D) Un vocal nombrado a propuesta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación E) Un representante de los sindicatos no federados, y F) Un representante de las entidades federativas incorporadas con nivel de secretario estatal. Artículo 175. Los vocales de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda no podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección que corresponda al Fondo de la Vivienda. Artículo 176. Los vocales de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto. Artículo 177. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda sesionará por lo menos dos veces al mes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad. Artículo 178. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, tendrá las atribuciones y funciones siguientes: I. Resolver sobre las operaciones del Fondo de la Vivienda, excepto aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente; II. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva por conducto del Vocal Ejecutivo, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de labores formulados por el Vocal Ejecutivo; III. Presentar por conducto del Vocal Ejecutivo a la Junta Directiva para su aprobación, el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda; IV. Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos y las reglas de inversión de los recursos de vivienda apegándose a lo establecido en el artículo 193, y V. Las demás que le señale la Junta Directiva. Artículo 179. El Vocal Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda tendrá las obligaciones y facultades siguientes: I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del Fondo de la Vivienda; II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el Fondo de la Vivienda; III. Convocar a las sesiones de la Comisión Ejecutiva y presidir las mismas en ausencia del Director General. IV. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior; V. Presentar a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente; VI. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, un informe mensual sobre las actividades de la propia Comisión; VII. Presentar a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda para su consideración y en su caso aprobación, los programas de créditos a que se refiere la fracción I del artículo 172 de esta Ley, a ser otorgados por el Instituto; VIII. Proponer al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo de la Comisión, y IX. Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 180. Al momento en que el Trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de su Cuenta Individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción I del artículo 172. Artículo 181. Los Trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra esta Sección, serán los previstos en el artículo 1o. de esta Ley. Artículo 182. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, se deberán registrar en la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de las Cuentas Individuales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Artículo 183. El Trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda. Artículo 184. Los créditos a que se refieren los artículos 172, fracción I, y 179 de esta Ley se otorgarán y adjudicarán tomando en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los Trabajadores, los saldos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda del Trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado Aportaciones a la misma, si el Trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados. Artículo 185. La Junta Directiva del Instituto, mediante disposiciones de carácter general que al efecto expida, determinará: I. Los montos máximos de los créditos que otorgue el Instituto, en función de, entre otros factores, la capacidad de pago de los Trabajadores, y II. Los métodos para la asignación aleatoria en grupos de Trabajadores que reúnan iguales condiciones de elegibilidad, con objeto de dar transparencia, equidad y suficiencia, al otorgamiento de créditos. Artículo 186. Los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos. Artículo 187. Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de invalidez, incapacidad total permanente o de muerte, que libere al Trabajador o Pensionado o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto. Artículo 188. Cuando un Trabajador deje de prestar sus servicios a las Dependencias o Entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del Fondo de la Vivienda, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el Trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las Dependencias o Entidades o ingrese a laborar bajo un régimen con el que Instituto tenga celebrado convenio de incorporación. Artículo 189. En los casos de Trabajadores que a la fecha de pensionarse presenten saldo insoluto en su crédito de vivienda se descontarán de su Pensión los subsecuentes pagos al Fondo de la Vivienda. Artículo 190. El saldo de los créditos otorgados a los Trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 172 se revisará cada vez que se modifiquen los Salarios Mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo. Artículo 191. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los Trabajadores para su propia habitación, con los recursos del Fondo de la Vivienda administrados por el Instituto, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el Salario Mínimo elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto. Artículo 192. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos. Artículo 193. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, así como los intereses de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 181, estarán exentos de toda clase de impuestos. Artículo 194. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo 172, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo. Artículo 195. El Instituto cuidará que sus actividades relacionadas con el Fondo de la Vivienda se realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano y para ello deberá dar estricto cumplimiento a los planes, programas y políticas que el Ejecutivo Federal establezca. Artículo 196. El Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente Ley. Artículo 197. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades: I. Inscribir a sus Trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda; II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda mediante el sistema o programa informático que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y III. Hacer los descuentos a sus Trabajadores en su salario, conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos mediante el sistema o programa informático que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Artículo 198. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 179, serán transferidos a las Administradoras o instituciones de seguros para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. Sección III Artículo 199. Las viviendas que proporcione el Instituto en arrendamiento se regularán por las disposiciones que, al efecto, emita la Junta Directiva del Instituto. Sección IV Artículo 200. Las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo se financiarán con el Fondo constituido al efecto en el Instituto. Artículo 201. El Fondo de la Vivienda se constituirá con una aportación del cinco por ciento del Salario de Cotización. CAPITULO X Artículo 202. El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del Trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo. Artículo 203. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes: I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar; II. Servicios Turísticos; III. Servicios Funerarios; IV. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo, de las Reservas constituidas para el otorgamiento de estos servicios. Artículo 204. Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en los servicios sociales y culturales que esta Ley encomienda al Instituto, los Trabajadores cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que dichos servicios satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel de vida. Sección II Artículo 205. El Instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del Trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los Trabajadores. Artículo 206. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios: I. Programas culturales; II. Programas educativos y de capacitación; III. De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados; IV. Servicios para el fomento deportivo, y V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo, de las Reservas constituidas para el otorgamiento de estos servicios. Sección III Artículo 207. Los servicios sociales y culturales se financiarán en la forma siguiente: el Trabajador haya prestado un mínimo de veinticinco años de servicio e igual tiempo de cotización reconocido por el Instituto. I. A los Trabajadores les corresponde una Cuota de cero punto cinco por ciento del Salario de Cotización, y II. A las Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de cero punto cinco por ciento del Salario de Cotización. TITULO TERCERO Artículo 208. El Trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna Dependencia o Entidad y no tenga la calidad de Pensionado, podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno de los seguros del régimen obligatorio, con excepción del seguro de riesgos del trabajo y, al efecto, cubrirá íntegramente las Cuotas y Aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por el régimen financiero de los seguros en que desee continuar voluntariamente. Las Cuotas y Aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el Salario de Cotización en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo. Artículo 209. La continuación voluntaria deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo. Artículo 210. La continuación voluntaria terminará por: I. Declaración expresa del interesado; II. Dejar de pagar oportunamente las Cuotas y Aportaciones, y III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley. Artículo 211. El registro de Familiares Derechohabientes y las demás reglas de los seguros contratados se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley. CAPITULO II Artículo 212. El Instituto podrá celebrar convenios con los gobiernos de los estados o de los municipios y sus dependencias y entidades, a fin de que sus Trabajadores y Familiares Derechohabientes reciban los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La incorporación podrá ser total o parcial y, en ningún caso, el Instituto podrá otorgar seguros, prestaciones o servicios que no estén previstos en el convenio correspondiente. Artículo 213. Los convenios de incorporación deberán prever que los Seguros, Servicios y Prestaciones que se proporcionen a los Trabajadores incorporados al Instituto por virtud del convenio sean iguales a los que se brindan a los Trabajadores incorporados en términos de lo previsto en el artículo 1o. fracción I, de esta Ley. CAPITULO III Artículo 214. El Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros, prestaciones y servicios a que se refieren los artículos 209 a 212 de esta Ley, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente, en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio. TITULO CUARTO Artículo 215. El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. Para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal, se deberán afectar los gastos de administración del Instituto por la cantidad correspondiente según conste en acuerdo expreso de la Junta Directiva del Instituto. Artículo 216. El Instituto tendrá las siguientes funciones: I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar los seguros, prestaciones y servicios a su cargo; II. Otorgar las resoluciones que reconozcan el derecho a las Pensiones; III. Determinar, vigilar, recaudar y cobrar el importe de las Cuotas y Aportaciones, así como los demás recursos del Instituto, por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el entero de las Cuotas y Aportaciones correspondientes, se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; IV. Invertir los Fondos de las Reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; V. Adquirir o enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines; VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas conforme a su presupuesto aprobado y el Estatuto Orgánico que al efecto emita la Junta Directiva; VII. Administrar los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, salvo el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social; IX. Expedir los reglamentos para la debida prestación de los servicios y de organización interna; X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requieran los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, y XI. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus reglamentos. CAPITULO II Artículo 217. Los órganos de gobierno del Instituto serán: I. La Junta Directiva; II. El Director General, y III. La Comisión de Vigilancia. Artículo 218. La Junta Directiva se compondrá de trece miembros, de los cuales once serán permanentes y dos rotatorios. A) Cuatro titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social; B) El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; C) Tres representantes designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; D) Dos representantes designados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y E) El Director General del Instituto que al efecto designe el Presidente de la República. F) Un representante de los sindicatos no federados, y G) Un Titular del Ejecutivo de una de las entidades federativas incorporadas. Artículo 219. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del Instituto, salvo el Director General. Artículo 220. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado. Artículo 221. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular, excepto el mencionado en el inciso G del artículo 217 de este ordenamiento, y III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad. Artículo 222. Corresponde a la Junta Directiva: I. Autorizar los planes y programas que sean presentados por la Dirección General para las operaciones y servicios del Instituto; II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del Instituto; III. Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto; IV. Aprobar las políticas de inversión del Instituto, a propuesta del Comité de Inversiones, excepto tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y el programa anual de Reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus fines; V. Conocer y aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el informe pormenorizado del estado que guarde la administración del Instituto; VI. Aprobar y poner en vigor el Estatuto Orgánico y los reglamentos necesarios para la operación del Instituto propuestos por el Director General; VII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las entidades federativas; VIII. Autorizar al Director General a celebrar convenios con los gobiernos de los estados o de los municipios o sus entidades, a fin de que sus Trabajadores y familiares aprovechen los seguros, prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley; IX. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 226 de esta Ley; X. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar los beneficios previstos en los seguros, prestaciones y servicios establecidos en esta Ley; XI. Constituir a propuesta del Director General, un Consejo Asesor Científico y Médico, que tendrá por objetivo la planeación, desarrollo, explotación y evaluación de la tecnología de la información, equipamiento médico, investigación médica, biotecnológica y medicina genómica, entre otras; XII. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue; XIII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director General; XIV. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la ley de la materia; XV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley; XVI. En relación con el Fondo de la Vivienda: a) Examinar y en su caso aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del Fondo de la Vivienda para el siguiente año; b) Examinar y en su caso aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio; c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos; d) Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda, los que no deberán exceder del cero punto setenta y cinco por ciento de los recursos totales que maneje. e) Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda procurará que los gastos a que se refiere el presente inciso sean inferiores al límite señalado; f) Determinar las Reservas que deben constituirse para asegurar la operación del Fondo de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas Reservas deberán invertirse en valores a cargo del Gobierno Federal o en otros valores de alta calidad crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa opinión del Comité de Inversiones; g) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados, y h) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de la Vivienda; XVII. Aplicar los lineamientos para la designación de los miembros rotatorios que conformarán la Junta Directiva, la Comisión de Vigilancia y la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; XVIII. Aprobar mecanismos de contribución solidaria entre el Instituto y sus Derechohabientes, y XIX. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto. Artículo 223. La Junta Directiva sesionará una vez cada tres meses, pudiendo además celebrar las sesiones extraordinarias que se requieran. Artículo 224. La Junta Directiva será auxiliada por un Secretario, el Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 232, y los demás Comités Técnicos de Apoyo que apruebe la propia Junta, y cuyas funciones serán determinadas por la normatividad correspondiente. Artículo 225. Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 226. A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes. Artículo 227. Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes. Artículo 228. El Director General representará legalmente al Instituto y tendrá las obligaciones y facultades siguientes: I. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva del Instituto y representar a éste en todos los actos que requieran su intervención; II. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva; III. Someter a aprobación de la Junta Directiva el programa institucional; el programa de administración y constitución de Reservas establecido en el artículo 249 de esta Ley; el programa operativo anual de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación; el programa anual de préstamos, así como los estados financieros del Instituto y el informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 244 del presente ordenamiento; IV. Presentar a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del Instituto; V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de Estatuto Orgánico y reglamentos previstos en esta ley; VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público así como las disposiciones y lineamientos normativos distintos a los reglamentos expedidos por el Titular del Ejecutivo Federal, necesarios para la operación del Instituto; VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los Trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto; VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos; IX. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades; X. Presidir las sesiones del Comité de Control y Auditoria que regula la Secretaría de la Función Pública; XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria; XII. Informar bimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el incumplimiento en el pago de Cuotas y Aportaciones por parte de las Entidades públicas o de los gobiernos de los estados o municipios que tengan celebrado convenio con el Instituto en los términos de lo previsto por el artículo 211 y hacer pública, bimestralmente, una relación actualizada con la información del más reciente periodo de pago, de las Dependencias y Entidades que hubieren incurrido en incumplimiento; XIII. Ejercitar y desistirse de las acciones legales; XIV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos del Instituto y presentarlos para su aprobación a la Junta Directiva; XV. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto; XVI. Establecer las medidas que aseguren la solidez financiera a largo plazo del Instituto; XVII. Presidir las sesiones de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, facultad que podrá ser delegada en el Vocal Ejecutivo del Fondo de la Vivienda, y XVIII. Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta Directiva. Artículo 229. El Director General será auxiliado por los Trabajadores de confianza que al efecto señale el Estatuto Orgánico y que a propuesta del mismo, nombre la Junta Directiva. La Junta Directiva determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director en sus faltas temporales. Artículo 230. La Comisión de Vigilancia se compondrá de nueve miembros, de los cuales siete serán permanentes y dos rotatorios, con voz y voto. A) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; B) Un representante de la Secretaría de la Función Pública; C) Un representante de la Secretaría de Salud; D) Un representante del Instituto, designado por el Director General que actuará como Secretario Técnico, y E) Tres designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. F) Un representante de los sindicatos no federados; G) Un representante de las entidades federativas incorporadas con nivel de secretario estatal. Artículo 231. La Comisión de Vigilancia se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su Presidente o a petición de dos de sus miembros. Artículo 232. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto; II. Verificar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados; III. Disponer la práctica de auditorias en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto; IV. Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los seguros, prestaciones y servicios; V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la suficiencia de las Cuotas y Aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de Reservas establecidas en el Capítulo V del Título Cuarto, de la presente Ley; VI. Analizar la información relativa al entero de Cuotas y Aportaciones del Gobierno Federal, de Dependencias, Entidades y organismos incorporados a los regímenes de esta Ley; VII. Designar a los auditores externos que auxilien a la Comisión en las actividades que así lo requieran; VIII. Conformar, a través de la Secretaría Técnica, los grupos de trabajo que estime necesarios, para el cumplimiento de las fracciones I, II y III del presente artículo, y IX. Las que le fijen el Estatuto Orgánico del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables. CAPITULO III Artículo 233. El Instituto deberá constituir un Comité de Inversiones que se compondrá por cinco miembros, de los cuales cuando menos dos serán personas independientes con experiencia mínima de cinco años en la materia, los miembros restantes serán representantes uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno del Banco de México y uno del Instituto. Artículo 234. El Comité de Inversiones tendrá a su cargo analizar y hacer recomendaciones respecto de la inversión de los Fondos de las Reservas que constituya el Instituto de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. CAPITULO IV Artículo 235. El patrimonio del Instituto lo constituirán I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda; II. Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta Ley; III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley, salvo las que se hagan al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, son patrimonio de los trabajadores; IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda.; V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto; VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto; VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley; VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto; IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines; y X. Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario. Artículo 236. Los Trabajadores o Pensionados y sus Familiares Derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede. Artículo 237. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación. Artículo 238. Los remanentes, excedentes o utilidades de operación, así como los ingresos diversos que generen o hayan generado el Instituto o sus órganos de operación administrativa desconcentrada deberán incrementar las Reservas de operación para contingencias y financiamiento en los términos que determine la Junta Directiva, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. CAPITULO V Artículo 239. El Instituto, para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en esta Ley, deberá constituir y contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las Reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica. Artículo 240. En caso de que se determine realizar incrementos en las Reservas financieras y actuariales o en la Reserva general financiera y actuarial, estos incrementos deberán registrarse en las provisiones de pasivo, afectarse el gasto devengado y de flujo de efectivo y efectuarse las aportaciones a los Fondos que las respalden. Las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio. En casos excepcionales y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Fondo para la operación podrá ser utilizado indistintamente para financiar cualquier seguro, siempre y cuando se cumpla el presupuesto anual. Artículo 241. El Instituto constituirá las siguientes Reservas conforme a lo que se establece en este Capítulo: I. Reserva de operación para contingencias y financiamiento; II. Reservas financieras y actuariales, y III. Reserva general financiera y actuarial. Sección II Artículo 242. Se establecerá un Fondo para la operación, que financie las operaciones e inversiones presupuestadas para cada ejercicio en todos los seguros, servicios y prestaciones. Artículo 243. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda y del Fondo de préstamos personales, se estará a lo dispuesto por los Capítulos correspondientes de esta Ley. Artículo 244. Las Reservas financieras y actuariales se constituirán por cada uno de los seguros y coberturas a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva. Cada una de esas Reservas podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento. Artículo 245. La Reserva general financiera y actuarial deberá constituirse, incrementarse o reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en el informe financiero y actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva, para enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados de problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que provoquen insuficiencia de cualquiera de las Reservas financieras y actuariales. Artículo 246. El Instituto deberá constituir la Reserva de operación para contingencias y financiamiento a que se refiere este Capítulo separándola en tres renglones; Previsión, Catastrófica y Especiales: I. Los Fondos asociados al renglón de Previsión podrán ser utilizados para financiar gastos de inversión física cuando condiciones económicas desfavorables dificulten el avance planeado en los proyectos de inversión física; II. Los Fondos asociados al renglón de Catastrófica podrán ser utilizados para enfrentar los gastos de cualquier tipo para enfrentar desastres naturales o causas de fuerza mayor que por su naturaleza no hayan sido aseguradas, y III. El renglón de Especiales podrá utilizarse para enfrentar casos especiales previstos al momento de su constitución. Artículo 247. La Reserva de operación para contingencias y financiamiento estará respaldada por un Fondo que se constituirá, incrementará o reconstituirá trimestralmente hasta alcanzar un monto equivalente a sesenta días naturales del ingreso total del Instituto en el año anterior, excluyendo los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. Artículo 248. Las Reservas financieras y actuariales y la Reserva general financiera y actuarial, se constituirán en la forma, términos y plazos que se establezcan por la Junta Directiva, considerando el informe que el Instituto le envíe respecto de las condiciones demográficas de la población beneficiaria que cubra cada seguro conforme a sus peculiaridades, los costos de prestación de los servicios correspondientes, las características de los ciclos económicos, las probabilidades de fluctuaciones tanto en la siniestralidad como financieras y, las posibilidades de que se presenten siniestros de carácter catastrófico o cambios drásticos en las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población Derechohabiente. Artículo 249. El Instituto podrá disponer de las Reservas financieras y actuariales de cada seguro y cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo de la Junta Directiva a propuesta del Director General, y sólo para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de problemas económicos de duración mayor a un año, así como para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva o para el pago de beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión correspondiente. Sección III Artículo 250. A propuesta del Director General, con base en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio y en los estudios financieros y actuariales que se presenten cada año a la Junta Directiva, ésta deberá aprobar anualmente en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un programa anual de administración y constitución de Reservas, el cual confirmará o adecuará en lo conducente, una vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo del Instituto. Este programa contendrá como mínimo los siguientes elementos: I. Un informe sobre la totalidad de los recursos financieros en poder del Instituto, separándolos por tipo de Reservas conforme a lo que se establece en el artículo 240 de esta Ley; II. Proyecciones de ingresos y egresos totales en efectivo, y del Fondo para la operación para el siguiente ejercicio fiscal; III. Los montos trimestrales y anuales que se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las Reservas en el siguiente ejercicio fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán dichas Reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio, y IV. Los recursos anuales que en forma trimestral prevea afectar al Fondo para la operación para el siguiente ejercicio fiscal. Sección IV Artículo 251. El Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada, se encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación plena de información. Artículo 252. El Fondo para la operación y la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal; o en su caso, oyendo previamente la opinión del Comité de Inversiones, en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional o en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y Fondos de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio. Artículo 253. Las inversiones de las Reservas financieras y actuariales y la Reserva general financiera y actuarial, previstas en este Capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen por la Junta Directiva, oyendo previamente la opinión del Comité de Inversiones, misma que determinará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones, y otros emisores o depositarios y las demás características de administración de las inversiones que pueda realizar el Instituto, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia. Sección V Artículo 254. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, los ingresos y gastos de cada seguro, prestación y servicio, así como de las Reservas y sus Fondos, se registrarán contablemente por separado. Los gastos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. TITULO QUINTO Artículo 255. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto. Artículo 256. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos. Artículo 257. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, a cargo de las Dependencias o Entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro. Artículo 258. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles. TITULO SEXTO Artículo 259. El titular y los servidores públicos de las Dependencias y Entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán responsables en los términos de las disposiciones aplicables. Artículo 260. A quien disfrute de los seguros, prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de Derechohabiente de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto, se le impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. Artículo 261. Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un Trabajador o diversa persona, y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo o por haber disfrutado de los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley indebidamente, la Dependencia o Entidad en donde preste sus servicios, se harán a petición del Instituto, los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 21 de esta Ley. Artículo 262. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante las autoridades competentes las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados. Artículo 263. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES SEGUNDO.- Los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, tendrán derecho a que se consideren los periodos cotizados al Instituto con anterioridad a dicha entrada en vigor. TERCERO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, tendrán derecho a que se les calcule el monto de Bonos de Pensión del ISSSTE a que se refiere el artículo siguiente, que tengan derecho a recibir en sus Cuentas Individuales. CUARTO.- A los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, y que a dicha fecha no estén pensionados en los términos del ordenamiento abrogado, el Gobierno Federal les calculara el monto de Bonos de Pensión del ISSSTE, el primer día hábil del noveno mes contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por la cantidad que, sin considerar fracciones de dicho bono, corresponda a su edad y tiempo de cotización a la mencionada fecha de entrada en vigor que acredite el Trabajador con sus hojas de servicio al Instituto o a quien éste indique. QUINTO.- El valor nominal de emisión expresado en unidades de inversión de los Bonos de Pensión del ISSSTE que se calculará a cada Trabajador será el que se determine conforme a la tabla siguiente: Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el sueldo básico de cotización mensual, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley. SEXTO.- Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de que se haga del conocimiento de los Trabajadores el cálculo de los Bonos de Pensión del ISSSTE, los trabajadores deberán comunicar por escrito o medios electrónicos si se mantienen en el régimen de la Ley que se abroga con las modalidades a que se refiere el artículo noveno transitorio u optan por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, ante las dependencias y entidades públicas para las que laboren, las cuales deberán integrar un padrón definitivo, con la información de los Trabajadores que elijan el régimen a que se refiere el artículo noveno transitorio. SEPTIMO.- Los trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, que con posterioridad llegaren a tener derecho a una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez y decidan ejercer dicho derecho antes de la fecha en que se deban acreditar los Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicará el régimen previsto en el artículo noveno transitorio. OCTAVO.- Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se otorguen a los trabajadores que opten por el esquema establecido en el artículo noveno transitorio. NOVENO.- A los trabajadores que deseen mantenerse en el régimen que se abroga, se les aplicarán las siguientes modalidades: I. Tendrán derecho a la pensión por jubilación los Trabajadores que hubieren cotizado al régimen del Instituto durante 30 años o más, y tengan 50 años de edad, así como las Trabajadoras que hubieren cotizado durante 28 años o más, y que tengan 48 años de edad.
La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en la fracción V y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja. II. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, los Trabajadores que habiendo cumplido 55 años de edad, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto.
III. Tienen derecho a pensión por cesantía en edad avanzada, los trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto.
El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado.
Las pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarán en 40% en cada renglón y se incrementarán en 2% cada año de edad hasta llegar a la pensión máxima de 50%. IV. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador. V. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:
VI. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de las fracciones I, II y III que anteceden, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador.
VII. Todo trabajador que haya optado por el sistema a que se refiere el presente artículo, deberá cubrir al Instituto una cuota equivalente a un porcentaje sobre su Salario de Cotización, destinada al pago de jubilaciones y pensiones, así como para integrar la reserva que se constituya, conforme a la tabla siguiente:
Los Trabajadores que opten por recibir los Bonos de Pensión del ISSSTE pagarán la suma de las cuotas a que se refiere el artículo 107 fracción I, sin que ésta pueda exceder de la cuota prevista en la tabla anterior. VIII. Las dependencias y entidades públicas cubrirán al Instituto como aportaciones, un porcentaje del tres punto ciento setenta y cinco por ciento del Salario de Cotización de los trabajadores, para el pago de jubilaciones y pensiones. IX. Las dependencias y entidades aportarán un porcentaje del dos por ciento del Salario de Cotización de los trabajadores, los cuales se continuarán aportando a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de cada trabajador, en los términos vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley. DECIMO.- Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cumplan con los siguientes requisitos tendrán derecho a elegir entre el régimen de Pensiones de la Ley que se abroga y el del presente ordenamiento como sigue: I. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley hubieren cotizado al régimen del Instituto durante 29 años 6 meses o más, y las Trabajadoras que hubieren cotizado durante 27 años 6 meses o más, tendrán derecho a elegir entre los beneficios previstos en la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley que se abroga o los previstos en la presente Ley. II. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan 55 años de edad o más y hubieren cotizado durante 15 años o más al régimen del Instituto tendrán derecho a elegir entre los beneficios previstos en la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo de la Ley que se abroga o los previstos en la presente Ley. III. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan 60 años de edad o más y hubieren cotizado de 10 a 14 años al régimen del Instituto, tendrán derecho a elegir entre los beneficios previstos en la Sección Sexta del Capítulo V del Título Segundo de la Ley que se abroga o los previstos en la presente Ley. DECIMO PRIMERO.- Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y hubieren elegido los beneficios de la presente Ley, pero que deseen seguir laborando, recibirán, en lugar de Bonos de Pensión del ISSSTE, un depósito a la vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés real anual utilizada para el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el artículo vigésimo segundo transitorio, el cual pagará intereses mensualmente. DECIMO SEGUNDO.- Los Trabajadores que habiéndoseles acreditado Bonos de Pensión del ISSSTE, decidan continuar laborando con posterioridad a la fecha de amortización de dichos Bonos, recibirán para su inversión en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, la cantidad correspondiente a la amortización de los Bonos mediante un depósito a la vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés utilizada para el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el artículo vigésimo segundo transitorio, el cual pagará intereses mensualmente. DECIMO TERCERO.- Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley que se abroga y reintegrar la indemnización global que hubieren recibido. Asimismo, deberán laborar por lo menos durante un año contado a partir de su reingreso. DECIMO CUARTO.- La acreditación de los Bonos de Pensión del ISSSTE y cualquier otro derecho derivado de la presente Ley será exclusivo para los Trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se abroga y que no hubieren perdido previamente sus derechos por prescripción de los mismos. DECIMO QUINTO.- Cuando el Trabajador que haya elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE se pensione, la cantidad resultante de la liquidación de los Bonos de Pensión del ISSSTE, adicionada con los demás recursos de la Cuenta Individual del Trabajador se aplicará a la contratación de su pensión. DECIMO SEXTO.- Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el Sistema de Ahorro para el Retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992 hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley deberán ser entregados a cada Trabajador o sus beneficiarios en una sola exhibición al momento de obtener derecho a una pensión o acumularse a solicitud del Trabajador para la contratación de un Seguro de Pensión que les otorgue una Renta por una cuantía mayor. DECIMO SEPTIMO.- Para el ejercicio del derecho previsto en el artículo 85, durante los primeros cinco años de vigencia de este ordenamiento los Trabajadores que pretendan pensionarse deberán cumplir los siguientes requisitos de edad o tiempo de cotización al Instituto: I. Durante el primer año de vigencia de este ordenamiento deberán tener por lo menos cincuenta y cinco años de edad, o haber cotizado al Instituto durante treinta o más años; II. Durante el segundo año de vigencia de este ordenamiento deberán tener por lo menos cincuenta y cuatro años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintinueve o más años; III. Durante el tercer año de vigencia de este ordenamiento deberán tener por lo menos cincuenta y tres años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintiocho o más años; IV. Durante el cuarto año de vigencia de este ordenamiento deberán tener por lo menos cincuenta y dos años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintisiete o más años, y V. Durante el quinto año de vigencia de este ordenamiento deberán tener por lo menos cincuenta y un años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintiséis o más años. DECIMO OCTAVO.- Los ciudadanos mexicanos que hubieren servido como Diputados o Senadores al Congreso de la Unión y que no se hubieren incorporado voluntariamente al régimen de la Ley que se abroga durante su mandato Constitucional, tendrán derecho a solicitar al Instituto su incorporación al mismo, mediante el pago de las Cuotas y Aportaciones que correspondan. Este derecho deberán ejercerlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. DERECHOS DE QUIENES ESTUVIEREN PENSIONADOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY DECIMO NOVENO.- Los Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. VIGESIMO.- Estarán a cargo del Gobierno Federal las Pensiones en curso de pago, mismas que se cubrirán de conformidad con la Ley que se abroga. CARACTERISTICAS DE LOS BONOS DE PENSION DEL ISSSTE VIGESIMO PRIMERO.- Los Bonos de Pensión del ISSSTE reunirán las siguientes características: I. Serán valores emitidos por el Gobierno Federal en términos de las disposiciones legales aplicables, que constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos; II. Tendrá, cada uno, un valor nominal de cien unidades de inversión; III. Serán valores cupón cero emitidos a la par y tendrán un valor nominal constante en unidades de inversión; IV. Serán valores no negociables; V. La conversión a moneda nacional se realizará al valor de la unidad de inversión al día del vencimiento de los títulos; VI. Los títulos se emitirán en series con vencimientos sucesivos. La primera serie vencerá seis meses después de su emisión y las siguientes series vencerán sucesivamente, una cada seis meses; VII. El monto y plazo de vencimiento de cada serie corresponderá al que resulte del perfil de jubilación del Trabajador. Esto es, cuando suceda el primero de los siguientes eventos, que el Trabajador cumpla cincuenta y cinco años de edad o treinta años de cotizar al Instituto, y VIII. Podrán ser amortizados previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse anticipadamente. En estos casos, se aplicará la fórmula de redención anticipada prevista en el artículo vigésimo segundo transitorio. VIGESIMO SEGUNDO.- Los Bonos de Pensión del ISSSTE podrán ser redimidos antes de su vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse. En estos casos, el Trabajador recibirá la cantidad que representen sus Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha de redención anticipada conforme a la fórmula siguiente:
Donde: Esta fórmula utiliza los mismos supuestos de cálculo utilizados para determinar el valor de los Bonos de Pensión del ISSSTE acreditados al Trabajador. Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el sueldo básico de cotización mensual, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley. VIGESIMO TERCERO.- Los procedimientos para acreditar los Bonos de Pensión del ISSSTE en las Cuentas Individuales y su traspaso al PENSIONISSSTE o a las Administradoras se deberá sujetar a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. ASIGNACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES VIGESIMO CUARTO.- El PENSIONISSSTE administrará las cuentas individuales de todos los trabajadores afiliados al Instituto durante los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. VIGESIMO QUINTO.- Durante el período que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto. DISPOSICIONES GENERALES VIGESIMO SEXTO.- El Instituto proporcionará a los Derechohabientes el medio de identificación a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de que durante dicho plazo sigan siendo válidos los medios de identificación expedidos por el Instituto a los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes. VIGESIMO SEPTIMO.- La Cuota Social del seguro de salud a que se refiere la fracción III del artículo 43 de esta Ley será cubierta por el Gobierno Federal a partir del día primero de enero del año 2007. En ese año, el Gobierno Federal cubrirá la cantidad que resulte suficiente para cubrir la Cuota Social del cincuenta y siete punto dos por ciento del total de los Trabajadores y Pensionados amparados por el Instituto al día primero de enero de 2007. El Gobierno Federal incrementará las aportaciones por concepto de Cuota Social a que se refiere este artículo por el catorce punto tres por ciento de los Trabajadores y Pensionados cada año a partir del 2008, hasta cubrir el cien por ciento de los Trabajadores y Pensionados en el año 2010. VIGESIMO OCTAVO.- Las Dependencias y Entidades deberán entregar al Instituto, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, la información que el Instituto o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro les requieran para integrar una base de datos de los Derechohabientes. Esta base de datos deberá integrarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, la cual deberá cubrir los requisitos mínimos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para efectos de la información del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. VIGESIMO NOVENO.- Los lineamientos a que se refiere el artículo 144 de esta Ley deberán ser acordados por el Instituto y el IMSS en un plazo máximo de catorce meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. TRIGESIMO.- Los recursos depositados bajo el régimen del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la presente Ley, y que en términos de lo dispuesto por el articulo 103 se acumulen en Cuentas Individuales en las que se encuentren depositados recursos bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, se deberán registrar por separado de estos últimos y no podrán ser utilizados para integrar el monto constitutivo de seguros de pensión que otorguen rentas vitalicias que tengan su origen en los riesgos cubiertos por los seguros de riesgos de trabajo o invalidez y vida previstos en la Ley del Seguro Social. TRIGESIMO PRIMERO.- A efecto de instrumentar las diversas obligaciones a cargo de las Dependencias y Entidades previstas en esta Ley, se deberá crear un Comité de Oficiales Mayores o sus equivalentes en las Entidades y órganos desconcentrados, presidido por la Secretaría de la Función Pública dentro de un plazo de sesenta día naturales contados a partir de su entrada en vigor. TRIGESIMO SEGUNDO.- Las Dependencias y Entidades, y el propio Instituto, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para ajustar a las normas y criterios de ésta, los mecanismos de administración, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos; los sistemas de recaudación y entero de Cuotas y Aportaciones; y los procedimientos de dispersión e intercambio de información, de tal modo que garanticen a satisfacción del Instituto la capacidad de operación para la gestión de los seguros, servicios y prestaciones. TRIGESIMO TERCERO.- El cálculo del Salario de Cotización previsto en el artículo 18 de esta Ley en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico sobre el que se hacía el cálculo de las Cuotas y Aportaciones al Instituto conforme a la Ley que se abroga. TRIGESIMO CUARTO.- Las instituciones de crédito que estuvieran operando Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas cuentas, a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, excepto cuando se trate de la recepción de pagos extemporáneos correspondientes a bimestres anteriores a dicha entrada en vigor. TRIGESIMO QUINTO.- En un plazo que no exceda de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto deberá adecuar la inversión de sus Reservas, al régimen previsto en el presente ordenamiento. TRIGESIMO SEXTO.- Para el funcionamiento del Comité de Inversiones deberá utilizarse la infraestructura con la que actualmente cuenta el Instituto. TRIGESIMO SEPTIMO.- El Instituto deberá adecuar los convenios que hubiere celebrado con los gobiernos estatales o municipales o sus entidades, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a los términos previstos en el presente ordenamiento en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. TRIGESIMO OCTAVO.- El Instituto publicará en un plazo no mayor a 30 días contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la relación de Dependencias y Entidades que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan adeudos por concepto de Aportaciones, Cuotas y recuperación de créditos a corto y mediano plazo a los Derechohabientes, dando a conocer los estímulos establecidos en esta Ley para el pago de sus adeudos.
A sus adeudos generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y opten por saldar sus adeudos mediante la formalización de un convenio de reconocimiento de adeudo y forma de pago a plazos, tendrán el beneficio de la condonación del 20% del total de los recargos generados. Estos convenios deberán someterse a la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previamente a su celebración. TRIGESIMO NOVENO.- Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente Ley, se establezcan beneficios superiores a favor de los Trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un salario superior al salario regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al Trabajador será por cuenta exclusiva de la Dependencia o Entidad pública a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los Trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a pensión. CUADRAGESIMO.- El Instituto dispondrá del término de seis meses a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos por concepto de comisiones. CUADRAGESIMO PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la presente Ley, el Instituto, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley para realizar los Estudios que correspondan y definir las condiciones en las que podrá intercambiar seguros de salud con Instituciones Públicas Federales y Estatales del Sector Salud. CUADRAGESIMO SEGUNDO.- El capital inicial de operación del fondo de préstamos personales al primer día de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá por el valor de la cartera vigente de préstamos personales, capital más intereses y el valor de los recursos disponibles de este fondo al día anterior de la entrada en vigor de la presente Ley, incluyendo el capital y productos financieros que genere, en el periodo de cuatro meses transcurridos desde la publicación de la presente ley hasta su entrada en vigor. |
miércoles, 25 de abril de 2007
GACETA PARLAMENTARIA JUE 15 DIC 2005
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