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miércoles, 25 de abril de 2007

GACETA PARLAMENTARIA JUE 15 DIC 2005



Iniciativas de Ciudadanos Senadores

Del Senador Joel Ayala Almeida, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado


C. SENADOR ENRIQUE JACKSON
PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE SENADORES
CONGRESO DE LA UNION


Del Senador Joel Ayala Almeida ejerciendo la facultad consagrada en el Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como por el artículo 55, facción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

La seguridad social es en México más que un bien necesario: es un derecho Constitucional. Las últimas generaciones de mexicanos han construido un amplio y complejo sistema de seguridad social con el objeto único de garantizar este derecho. Hoy corresponde reformar y reestructurar dicho sistema a fin de afrontar los retos del siglo que comienza y cumplir con los objetivos que exige la Constitución. La presente iniciativa es más que la simple búsqueda de la eficiencia del sistema de seguridad social: se trata de dar cabal cumplimiento a los derechos sociales que establece la Constitución.

El sistema de seguridad social de un país es la base para el sano desarrollo personal de sus trabajadores y sus familias, así como un pilar fundamental para el desarrollo económico. En México, es un instrumento clave de la política laboral y social; un medio efectivo de redistribución del ingreso; el proveedor más importante de servicios de salud de trabajadores, pensionados y sus familiares; y es, sobre todo, una red efectiva para dar certidumbre a trabajadores en momentos críticos, así cómo un elemento clave para proveerles de servicios básicos a lo largo de su vida.

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) son las dos principales instituciones de la seguridad social, ambas con una importante trayectoria histórica y social. El IMSS fue creado para atender a los trabajadores del apartado "A" del Artículo 123 constitucional en tanto el ISSSTE atiende a los trabajadores sujetos al apartado "B". Ambas instituciones, hacen tangibles los derechos sociales y laborales consagrados en la Constitución.

La seguridad social es también un motor del desarrollo económico. La protección que ofrece a sus afiliados les permite un desempeño laboral y personal más provechoso. La atención médica que reciben los trabajadores incrementa de manera directa su productividad. Además, la certidumbre que otorga el sistema de seguros y pensiones le permite al trabajador tener un desempeño profesional más dinámico y flexible, lo cual redunda en una asignación de recursos laborales más eficiente.

El ISSSTE es patrimonio y orgullo de los trabajadores del Estado. Desde su creación en 1959, les ha dado una cobertura de seguridad social que les permite un desarrollo personal, familiar y profesional que en su ausencia sería improbable. Hoy en día, a través de su régimen obligatorio, cuenta con más de 2.8 millones de asegurados y pensionados. Incluyendo a los familiares de éstos, se da cobertura de servicios médicos a más de 10 millones de mexicanos y en sus guarderías se reciben a 32 mil niños diariamente. El Instituto otorga casi medio millón de pensiones de diversa índole anualmente. También realiza alrededor de 500 mil préstamos personales cada año. Finalmente, durante el sexenio 2000-2006 se tiene programado otorgar 266 mil créditos para la vivienda.

A pesar de los logros históricos del ISSSTE, hay que reconocer las carencias que enfrenta la institución. La ley actual del ISSSTE mantiene básicamente la misma estructura que le fue otorgada en el momento de su fundación, hace casi ya medio siglo. Para poder construir el sistema de seguridad social que haga honor a los fines para los que fue creado el ISSSTE, es necesario tomar en cuenta que México ha cambiado de manera radical en el ámbito social, laboral y económico en los últimos 40 años. En relación a los trabajadores del Estado hay que considerar que el Estado Mexicano orienta ahora sus tareas hacia la rectoría y cada vez menos a la provisión directa de bienes y servicios. Es por ello indispensable modificar enfoques, corregir deficiencias y superar limitaciones para así sentar bases sólidas para que la seguridad social del México del Siglo XXI sea un instrumento efectivo para el desarrollo en el México de hoy.

La situación actual del ISSSTE es estructuralmente similar a la que guardaba el IMSS antes de la reforma de 1997, pero aún más anacrónica y grave. La transición demográfica y epidemiológica, así como la ampliación de beneficios sin el correspondiente aumento en cotizaciones, han tenido un efecto devastador en la salud financiera del Instituto. Mientras que el IMSS tenía entonces sólo un déficit actuarial en el sistema de pensiones, el ISSSTE tiene hoy además un déficit de caja que absorbe importantes y escasos recursos presupuestales cada año. Pese a que los fondos médico y de pensiones han absorbido recursos de los demás fondos, el ISSSTE aun así depende del presupuesto federal para poder afrontar sus obligaciones anuales. Esto quiere decir que el sistema de seguridad social de los trabajadores del Estado no es autosuficiente y que, por lo tanto, tiene que ser subsidiado por los contribuyentes. Conforme pase el tiempo, dichas obligaciones se irán incrementando hasta ser insostenibles. Hoy ya afectan la operación cotidiana del instituto mermando su capacidad de ofrecer los servicios a los que está obligado por ley.

El ISSSTE enfrenta su problemática con opciones más limitadas que las que el IMSS tuvo en 1995. El ISSSTE no puede posponer o atenuar las presiones en el sistema aumentando la afiliación de nuevos trabajadores. El universo de asegurados del ISSSTE abarca casi todo su universo potencial. La población de trabajadores al servicio del Estado no ha crecido y, en todo caso, tiende a disminuir. Los esfuerzos administrativos han sido considerables, pero no han sido, ni pueden ser, suficientes. Es así que el Instituto atraviesa por la crisis más severa que ha enfrentado desde su fundación.

En el fondo de pensiones, el ISSSTE conserva un sistema de reparto, también conocido como de beneficios definidos o solidario, en el cual las aportaciones de los cotizantes pagan las pensiones de los jubilados. Cuando la estructura demográfica de un país es predominantemente joven y con una baja esperanza de vida, existen muchos cotizantes por cada pensionado. Así, al iniciar operaciones, el ISSSTE tuvo una abundancia de recursos que le permitió ampliar los beneficios y destinar montos considerables para otras actividades apremiantes, como el financiamiento de la construcción de hospitales. Con el progreso económico y el mejoramiento de las condiciones de salud, la gente tiende a vivir más años y a tener menos hijos. Esto provoca que, con el paso de los años y de las generaciones, disminuya el número de trabajadores por pensionado y aumente la duración de las pensiones. Por ejemplo, en 1975 la esperanza de vida en México era de 65 años mientras que en el año 2000 era de 75 años. Al mismo tiempo, la edad de retiro disminuyó de 62 a 55 años. Además, el número de cotizantes por pensionado cayó de 20 a poco más de 5. Es decir, en 1975 cuando un trabajador se retiraba, había 20 trabajadores activos que contribuían para pagarle su pensión durante dos años y medio, mientras que en el año 2000, sólo había 5 trabajadores activos para pagar una pensión de casi 20 años. Desgraciadamente, esta tendencia se acentuará en las próximas décadas.

El problema financiero del ISSSTE es particularmente grave en el rubro de pensiones, el cual enfrenta, desde hace varios años, un déficit actuarial importante. En otras palabras, los ingresos presentes y futuros del sistema no alcanzan para pagar las obligaciones pensionarias del Instituto. Para cubrir la diferencia entre los ingresos y las obligaciones actuales y futuras del ISSSTE, se requeriría un monto equivalente a cerca del 45% del Producto Interno Bruto (PIB) del 2004.

Más aún, existe un déficit de flujo de caja, que año con año tiene que ser subsanado con recursos presupuestales. En el año 2001 el déficit ascendió a más de 20 miles de millones de pesos (MMP). Para el 2006, este déficit de caja será de 37 MMP y para el 2009 este alcanzará los 55 MMP del 2006. Hoy, por cada peso de ingresos que tiene el sistema, el presupuesto federal tiene que otorgar un subsidio de 3 pesos. Las cuotas de los trabajadores y las aportaciones de las dependencias en las que laboran apenas cubren una fracción de los gastos de los pensionados actuales.

El desequilibrio de los sistemas de salud pública es un fenómeno que viene invadiendo todas las regiones del planeta y el ISSSTE no es una excepción. La transición demográfica aumentó el tiempo durante el cual los pensionados requieren de servicios de salud; el perfil epidemiológico de la población cambió de enfermedades infecciosas a enfermedades crónico-degenerativas, las cuales son más costosas y prolongadas de tratar y el costo de los medicamentos se ha incrementando por arriba de la inflación. Estas, entre otras razones generaron que a partir de 1998 el fondo médico enfrente un déficit corriente que cada año absorbe recursos de otros servicios del Instituto y del presupuesto federal. En consecuencia la calidad en el otorgamiento de los servicios de salud se ha venido deteriorando con el paso del tiempo, la atención es deficiente a pesar de los esfuerzos actuales y la imagen institucional se ha deteriorado.

Para el 2006, el fondo médico tiene un déficit esperado de 5.3 MMP y las proyecciones indican que, sin una reforma, en tan sólo dos décadas el déficit de los servicios médicos en el ISSSTE será equivalente al actual déficit anual del fondo de pensiones.

Parece injusto que el resto de la población tenga que pagar impuestos para cubrir las pensiones y los gastos médicos de los trabajadores al servicio del Estado. El monto del subsidio al sistema de pensiones equivale aproximadamente al presupuesto de Oportunidades, el programa para combatir la pobreza más importante de esta administración, que cubre a más de 5 millones de familias y a más de 20 millones de los mexicanos más necesitados.

Ya nos alcanzó el futuro y llevar a cabo una reforma del ISSSTE a la brevedad se convierte en una responsabilidad histórica. El déficit anual en el fondo médico y de pensiones es alarmante, crece rápidamente y empeorará en el futuro. Cada año que se posponga la reforma del sistema de pensiones incrementará el déficit actuarial en cerca de 120 MMP. De no corregirse, el déficit de pensiones pondrá en peligro no sólo el pago de las pensiones de los trabajadores sino también el ahorro nacional, la estabilidad financiera y macroeconómica del país, y con ello, el crecimiento económico y la creación de empleos. Esta administración no puede soslayar este problema ni heredarlo a las futuras generaciones.

La reforma del ISSSTE es inevitable y posponerla es una irresponsabilidad con los derechohabientes y las generaciones futuras. Afortunadamente, nos encontramos en una coyuntura donde el problema es grave, pero aún manejable sin tener que tomar medidas extremas. Hoy estamos cerca, pero a tiempo de evitar una situación como la que se vive en otros países donde se ha tenido que reducir el monto de las pensiones de los jubilados actuales.

Una reforma integral encaminada a crear un sistema nacional de seguridad social

La presente iniciativa plantea una nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que sienta las bases para la conformación de un sistema nacional de seguridad social, permite la transformación del Instituto para superar la difícil situación que atraviesa y asegura el cumplimiento de los objetivos fijados desde su fundación: otorgar una protección integral a los servidores públicos y sus familias, no sólo durante el tiempo en que presten sus servicios, sino, cuando por edad, separación del cargo, invalidez, vejez o muerte más lo requieran.

Así como la estabilidad macroeconómica es requisito para el crecimiento sostenido en México y en el mundo, una base financiera sólida es requisito indispensable para el buen funcionamiento del Instituto. Sólo con finanzas equilibradas y estables el Instituto podrá llevar a cabo la planeación de largo plazo que requiere para garantizar el cumplimiento cabal de sus compromisos.

Esta iniciativa emprende el camino hacia un sistema nacional de seguridad social que otorga plena portabilidad de los servicios y derechos de la seguridad social al trabajador. Este es un justo reclamo de los trabajadores que la realidad económica, laboral y social del México de hoy hace apremiante. Hoy, la mayoría de los trabajadores cambian de trabajo varias veces en su vida. El sector público no es la excepción. La iniciativa se apoya en las reformas estructurales que han venido gestándose en los últimos años en el otro pilar principal de la seguridad social: el IMSS. Los trabajadores del sector privado ya gozan hoy de una cuenta individual de su propiedad que les da rendimientos atractivos a los que de otra manera no tendrían acceso. La cuenta individual les brinda también certeza jurídica sobre los recursos que pagarán su pensión ya que la cuenta es de su propiedad y es inembargable. Con esta reforma, los trabajadores podrán migrar entre el sector público y privado llevándose consigo los recursos de su pensión sin perder las aportaciones que ellos mismos y sus patrones han hecho. Esta portabilidad se hace extensiva a los recursos acumulados por cada trabajador con el fin de obtener un crédito para la vivienda. Además, el IMSS y el ISSSTE reconocerán los años de servicio de un trabajador recíprocamente para acceder a los servicios de salud como pensionado. Sólo con un sistema de seguridad social con cobertura nacional tendrán los trabajadores plena certidumbre y flexibilidad laboral.

Finalmente, la reforma plantea fortalecer el otro vehículo mediante el cual la seguridad social contribuye al crecimiento económico y al bienestar del país: el fortalecimiento del ahorro interno, especialmente el ahorro de largo plazo. México cuenta hoy con una fuente interna de financiamiento estable que le permitirá acceder a cuantiosas fuentes de capital doméstico y foráneo, sin someterse a bruscas fluctuaciones por choques externos. La reforma del IMSS ha detonado un crecimiento y un desarrollo del sector financiero inimaginable hace sólo algunos años. En México, se han consolidado las emisiones de bonos con tasa fija a 10 años e incluso se han empezado a colocar emisiones de bonos con tasa fija a 20 años. Esto se debe, en gran medida, al ahorro de los trabajadores que ha sido canalizado a financiar los proyectos de largo plazo que el país tanto necesita. El nuevo sistema del ISSSTE consolidará y fortalecerá la estabilidad financiera.

Cambios corporativos y régimen financiero

Para facilitar la portabilidad de los derechos de seguridad social, la iniciativa agrupa los 21 seguros, servicios y prestaciones que tiene la ley vigente del ISSSTE en cuatro seguros análogos a los que tiene el IMSS y en un rubro de Servicios sociales y culturales. Los cuatro seguros son de: (i) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; (ii) invalidez y vida; (iii) riesgos del trabajo; (iv) salud. Esto disminuirá la confusión para los trabajadores que migren de un apartado a otro. Adicionalmente, facilitará la migración y la portabilidad de derechos y requisitos entre los dos institutos. Este cambio tendrá implicaciones profundas en la organización del instituto y en la vida cotidiana de los trabajadores.

La iniciativa también incluye un estricto régimen de manejo de reservas que prohíbe el uso de recursos de algún seguro para otro propósito, aun cuando forme parte de los objetivos del Instituto. Es una disposición simple pero con enormes repercusiones, ya que aísla los problemas de cada uno de los seguros y elimina la posibilidad de cubrir las deficiencias financieras de un seguro con reservas de otro, lo cual sólo pospone y agrava los problemas. Los subsidios cruzados que existieron del fondo de pensiones hacia la infraestructura médica y posteriormente de los otros fondos al sistema de pensiones permitieron posponer situaciones difíciles para los seguros con problemas en su financiamiento pero no resolvieron el problema de fondo. El sistema de reservas propuesto implica que cada seguro y servicio acumula los recursos que le corresponden para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras; y no se permite desviar recursos de un rubro hacia otro distinto. También transparenta la operación, incrementa la eficiencia y contribuye al control de costos lo cual redunda en mayores recursos disponibles para incrementar el bienestar de los trabajadores al servicio del Estado.

Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

Uno de los ramos de seguro de mayor trascendencia en el ISSSTE, por la cantidad de recursos que maneja y por el impacto social que tiene, es el de "jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte, cesantía en edad avanzada e indemnización global". El primer cambio propuesto al seguro vigente es dividirlo en dos de conformidad con la naturaleza propia de los riesgos a cubrir: (i) Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) y (ii) seguro de invalidez y vida (IV). El seguro de RCV más que proteger ante una contingencia, busca prever que un trabajador tenga la certeza de tener una vejez digna y decorosa. El seguro de invalidez y vida establecido en la presente iniciativa de ley cubrirá dos riesgos a los que está expuesto una persona durante su vida laboral activa: accidentes y/o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador desempeñar su labor de tal manera que le permita contar con un ingreso similar al que tenía con anterioridad al percance y la debida protección a los familiares y beneficiarios en caso de la muerte del asegurado.

Contar con un seguro que nos proteja cuando ha concluido nuestra vida laboral es uno de los grandes avances en materia de bienestar social que se han alcanzado. No sólo se incrementa el nivel de vida e independencia de las personas mayores, sino que la certidumbre que un seguro bien diseñado le concede al trabajador, le da mayor libertad en la conducción de sus decisiones laborales a lo largo de su vida activa. Esta libertad repercute en un mercado laboral más dinámico y una mayor productividad que conlleva a un mayor crecimiento económico.

El sistema vigente de pensiones para el retiro padece de fallas graves e introduce distorsiones en el comportamiento de los trabajadores. Primero, el trabajador al servicio del gobierno federal enfrenta hoy gran incertidumbre y desprotección si cambia de empleo al sector privado o al ámbito estatal o municipal. Si lo hace antes de haber cotizado 15 años no recibe ninguna pensión, de hecho ni siquiera recibe servicios médicos después de cumplir la edad de jubilación. Si algún trabajador deja el sector público con más de 15 y menos de 30 años de cotización tiene derecho a una pensión que tendrá que reclamar cuando cumpla 55 años si logra acreditar su antigüedad. Segundo, el trabajador tiene poca certidumbre de recibir su pensión, ya que el proceso para obtenerla es tortuoso pues es necesario acreditar la antigüedad en cada una de las dependencias donde laboró. El cambio continuo de denominación de las dependencias y entidades públicas y las privatizaciones complican este proceso que debería de ser un derecho que el trabajador pudiera ejercer sin mayor trámite al cumplir con los requisitos. Tercero, el sistema actual premia la permanencia sólo hasta los 30 años. Las pensiones no aumentan para aquellos trabajadores que cotizan más allá de los 30 años de servicio.

Debido a que actualmente no hay portabilidad de derechos pensionarios entre el apartado A y el B de la constitución, los trabajadores tienen fuertes incentivos a quedarse en su plaza inclusive cuando tienen mejores oportunidades para su desarrollo profesional en el sector privado. Esto restringe la movilidad laboral en perjuicio del desarrollo profesional del trabajador y la productividad en el país. Por lo tanto, pese a que el sistema de reparto actual se denomina como solidario, en gran medida no lo es, ya que en la práctica no todos pueden gozar de los beneficios que este brinda, sino que sólo aquellos que se quedan en el sistema durante largo tiempo reciben los beneficios.

Además de las distorsiones laborales expuestas, mantener el régimen actual y modificar las cuotas, aportaciones y requisitos para el retiro no es viable, ya que la relación de trabajadores en activo a pensionados en el mediano plazo lo hace insostenible financieramente. Las aportaciones actuales para el retiro (y el seguro de invalidez) son el 9% del salario base de cotización. Para resolver el problema permanentemente sería necesario incrementar las cuotas al 44.5% del salario base de cotización. Lo anterior es inviable por si solo. Además, esta cotización no incluye las cuotas y aportaciones para los demás seguros, servicios y prestaciones que ofrece el ISSSTE. Por otro lado, para reestablecer el equilibrio modificando los requisitos de jubilación sería necesario aumentar la edad de retiro a más de 75 años lo cual también es inviable en un país con una esperanza de vida apenas mayor.

Sistema solidario de cuentas individuales con cuota social: una solución permanente

La iniciativa propone un nuevo sistema de pensiones basado en cuentas individuales. En un sistema de cuentas individuales las aportaciones están ligadas a los beneficios, ya que la pensión para cada trabajador sería, en la mayoría de los casos, igual a sus aportaciones más los intereses de toda su vida laboral.

Un sistema de cuentas individuales estará en equilibrio permanente, ya que se reestablece la correspondencia entre aportaciones y beneficios de manera estructural. Al ser el trabajador dueño de su cuenta individual, este tiene la certidumbre que los recursos que él aporta no serán utilizados para otros fines, que podrá retirarlos sin mayor trámite y que, en caso de fallecimiento, sus beneficiarios podrán disponer de ellos.

Debido a que la pensión depende de la cantidad de recursos que el trabajador y el estado hayan acumulado, la iniciativa permite que el trabajador escoja su edad de retiro siempre que los recursos en la cuenta individual sean suficientes para tener una pensión de al menos 30% mayor a la mínima garantizada. En el nuevo sistema de cuentas individuales, para la gran mayoría de los trabajadores al servicio del Estado, la edad de retiro será una decisión propia y no el límite marcado en la ley. Sólo el individuo conoce su situación personal, familiar y profesional con el detalle necesario para poder tomar esta importante decisión. El nuevo sistema le permite gran libertad al trabajador para planear su retiro. El trabajador también tendrá la elección de retirar parte de los recursos de su cuenta individual y darles el destino que él escoja, siempre y cuando cubra el mínimo mencionado anteriormente. Es decir, en un sistema de cuentas individuales para muchos trabajadores la edad de retiro será una decisión propia y no un requisito que marque la ley.

Sin embargo, el sistema de cuentas individuales contiene dos elementos de solidaridad con los trabajadores que menos tienen. Bajo el primero, el Gobierno Federal protege a los trabajadores de menores ingresos garantizando una pensión mínima igual a la que se ofrece a quienes cotizan al IMSS. En el caso de retiro, para los trabajadores de menor ingreso cuyo saldo acumulado en su cuenta individual no sea suficiente para obtener la pensión mínima garantizada, el Gobierno Federal aportará la diferencia. De esta manera, el sistema mantiene su carácter solidario con los trabajadores de menos ingresos, y permite canalizar el subsidio fiscal a quienes más lo necesitan, no sólo en las pensiones para el retiro sino también en las de invalidez y vida y riesgos del trabajo que se describen más adelante.

El segundo elemento solidario del sistema de cuentas individuales propuesto es la incorporación de una cuota financiada por el Estado. La Cuota Social es un monto fijo que equivale aproximadamente a cinco punto cinco por ciento de un salario mínimo y es igual para todos los trabajadores independientemente de su nivel de ingreso lo cuál le da un carácter progresivo ya que implica que las pensiones de los trabajadores de menor ingreso se verán incrementadas en una mayor proporción. Este esquema fomenta el ahorro individual para los que menos tienen introduciendo un elemento redistributivo de combate a la desigualdad consolidando el carácter solidario del nuevo sistema de pensiones.

La población del ISSSTE tiene una mayor estabilidad laboral que el promedio de la población. Muchos trabajadores al servicio del Estado lo son desde que terminan sus estudios hasta que se jubilan. Los trabajadores al servicio del Estado también gozan de un ingreso promedio mayor al de la población en general lo cuál les permite tener tasas de ahorro mayores.

Las contribuciones para el sistema de pensiones actualmente suman 7% del salario de cotización y se dividen por partes iguales entre el trabajador y el patrón. Con la reforma las contribuciones se incrementarán gradualmente para los trabajadores y para el Gobierno para llegar al equivalente de 12.7%. Los trabajadores pagarán poco menos de la mitad de ellas con un 6.125% y el resto estarán conformadas por una cuota de 5.15% más la cuota social que equivale aproximadamente a 1.5% del salario promedio de los trabajadores que cotizan al ISSSTE. Estas aportaciones son sustancialmente mayores a la de los trabajadores el IMSS y permitirán a los trabajadores al servicio del Estado retirarse con una mayor pensión dentro de un sistema financieramente auto sustentable. Las tasas de reemplazo para los trabajadores al servicio del Estado que laboren toda su vida laboral en el sector público serán sustancialmente mayores gracias al esfuerzo de ahorro de los trabajadores y del Estado.

Además del incremento en las cuotas y aportaciones del Gobierno y de los trabajadores como parte del régimen obligatorio, la iniciativa incluye un esquema de ahorro voluntario solidario para el incremento de las pensiones. La iniciativa permite a los trabajadores contribuir hasta el 5% de su salario adicional en su cuenta individual obligando a las dependencias a que empaten peso por peso el esfuerzo de ahorro de los trabajadores. De esta forma el trabajador y el estado pueden potenciar las contribuciones a la cuenta individual a casi el doble del régimen obligatorio. Este incremento en las aportaciones significará un incremento sustancial en las pensiones. A manera de ejemplo, un trabajador que labore toda su vida en el sector público, cada porcentaje adicional de contribuciones aumenta la pensión como porcentaje de su salario entre 3% y 4%. Por lo tanto, su pensión podría aumentar entre 30% y 40% con relación a su último salario.

Así, los trabajadores del ISSSTE podrán recibir pensiones que en promedio serán mayores a las del IMSS gracias a la cuota social, a un esfuerzo de ahorro adicional de los trabajadores y del Estado y a los mayores salarios y permanencia en el empleo que se observa en el sector público.

Finalmente, uno de los mayores beneficios que tiene esta iniciativa de ley es sin duda que el sistema de cuentas individuales es plenamente compatible con el sistema del IMSS, con lo cual los trabajadores podrán moverse entre el sector público y el privado preservando sus derechos pensionarios íntegramente. Este es un reclamo justo de los trabajadores que se atiende cabalmente con esta iniciativa. Los trabajadores podrán migrar del sector público al privado y viceversa sin temor a perder no sólo los recursos que ellos han aportado para el retiro sino también los que aportaron los patrones y el gobierno Si, durante su vida laboral, dejan de cotizar al ISSSTE estos recursos permanecerán en su Cuenta Individual hasta su retiro y los trabajadores podrán seguir acumulando recursos ya sea mediante aportaciones voluntarias o, en su caso, con las contribuciones de ley si se llegasen a adherir al régimen del IMSS u otro sistema de seguridad social que así lo contemple.

Desde una perspectiva de política de Estado, la propuesta para el seguro de RCV permitirá consolidar un sistema nacional de seguridad social para pensiones con un sinnúmero de beneficios: (a) aumentará la flexibilidad laboral y la permeabilidad entre los sectores, donde tradicionalmente la movilidad está limitada, sobre todo para los trabajadores de menor ingreso; (b) elevará la productividad eliminando distorsiones e inequidades; (c) el sistema de cuentas individuales fomentará directamente el ahorro con lo cual se estimulará la inversión, la creación de empleos y el desarrollo económico del país.

La migración al nuevo sistema

La iniciativa plantea la migración hacia este nuevo sistema de cuentas individuales con un profundo sentido social y absoluto respeto a los derechos laborales de los trabajadores. La propuesta respeta los derechos de los jubilados y reconoce, generosamente, los beneficios pensionarios de los trabajadores activos.

Los jubilados actuales no sufrirán ningún cambio y se verán beneficiados por la certidumbre jurídica y viabilidad financiera que aporta la reforma. Debido a que bajo el nuevo régimen las aportaciones de los trabajadores activos dejan de financiar a los jubilados y pasan a sus cuentas individuales, el gobierno federal financiará y garantizará cabalmente las pensiones de los jubilados actuales bajo los términos y condiciones actuales.

Los trabajadores que ingresen al sistema después de la reforma abrirán una cuenta individual en la cual se depositarán todas las cuotas y aportaciones para el retiro. Su pensión será igual al monto de todas las cotizaciones del gobierno y del propio trabajador que se hagan a su cuenta individual durante su vida laboral más el rendimiento que éstas generen. El trabajador es dueño de estos recursos independientemente de los años que contribuya al sistema y, como tal, cuando cambie de trabajo se llevará su cuenta individual a su nueva fuente de empleo ya sea en el sector público o en el privado. Ahí continuará haciendo aportaciones y gozará de ellas cuando decida jubilarse.

El nuevo sistema es más adecuado para atender los patrones de participación en el mercado de trabajo de la mujer. El esquema vigente ofrece una pensión para los trabajadores que cotizan durante casi toda su vida activa. Sin embargo, las mujeres tienen patrones más heterogéneos en los cuales tienden a entrar y salir del mercado laboral con frecuencia. El sistema actual es rígido y contrapone innecesariamente la participación en el mercado laboral con las actividades en el hogar. En el sistema propuesto, las mujeres tienen derecho a escoger el momento y la forma en la que participan en el mercado laboral sin perder nunca el saldo acumulado en su cuenta individual. De esta manera los recursos que ellas mismas y sus patrones han aportado y los intereses que se hayan generado en el tiempo estarán a salvo.

Dos opciones de transición para los trabajadores activos

El esquema de transición propuesto consiste en dejar elegir a los trabajadores activos entre mantenerse en el régimen actual, con modificaciones que se implementarán gradualmente y se describen a continuación, o recibir un bono de reconocimiento que les permita migrar inmediatamente al nuevo sistema.

Para los trabajadores activos, esta iniciativa propone dos alternativas. La primera opción es un mecanismo innovador de migración inmediata al nuevo sistema mediante la entrega de un bono de reconocimiento. En el sistema de reparto actual, los trabajadores activos pagan las pensiones a los jubilados. En un sistema de cuentas individuales cada trabajador ahorra para su propio retiro. Entonces, la pregunta es ¿quién le paga la pensión a un trabajador que ha estado pagando la jubilación a otro trabajador y con la reforma se muda a cuentas individuales? Sería injusto no reconocer las aportaciones que estos trabajadores han hecho en el pasado. Además, en ausencia de algún tipo de reconocimiento, las aportaciones que hicieran estos trabajadores a partir de la reforma resultarían insuficientes para financiar su retiro, particularmente para los que hayan cotizado muchos años a la fecha de la reforma.

La práctica común en Latinoamérica ha sido actualizar las aportaciones de los trabajadores a la fecha de la reforma. Esto presenta dos problemas: primero, es necesario obtener el historial salarial de cada uno de los trabajadores lo cual siempre es lento, costoso e impreciso. Segundo, inevitablemente han existido períodos de alta inflación en los cuales las tasas reales de interés han sido negativas, con lo cual se dificulta actualizar de manera justa y consistente el valor de las aportaciones.

La primera opción que propone la ley favorece a los trabajadores más allá de las obligaciones estrictamente jurídicas que el Instituto ha contraído con ellos. En una tesis de 1999, aprobada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia y de la que fue ponente su actual Presidente, se sostiene que "si en su momento quien tenía derecho a jubilarse... no hizo valer ese derecho, no se actualizó en su beneficio el supuesto previsto en la norma." Bajo ese criterio, los actuales trabajadores activos, aún cuando hayan cumplido 15 años de servicio y 55 años de edad no tiene ningún derecho adquirido.

La primera opción que ofrece la iniciativa a los trabajadores activos propone un reconocimiento de beneficios pensionarios para los trabajadores activos de manera más generosa que el criterio de la Suprema Corte y que actualizar las aportaciones. La compensación propuesta en esta iniciativa se basa en los artículos 60, 63 y 83 de la ley vigente. Estos artículos establecen la pensión como porcentaje del promedio del último año del salario base de cotización de acuerdo a la edad y años de servicio de cada trabajador. El artículo 60 establece que un trabajador con 30 años de cotización tiene derecho a una pensión equivalente al 100% del promedio mencionado anteriormente sin importar su edad. El artículo 63 establece la pensión que recibe un trabajador al cumplir 55 años, en función de los años cotizados a partir de los 15 años de servicio. Finalmente, el artículo 83 es similar al 63 y establece las pensiones para trabajadores que tengan más de 60 años de edad y 10 años de cotización. Es decir, esta propuesta reconoce los beneficios pensionarios esperados con estricto apego a la ley de una manera sencilla y transparente para los trabajadores.

La ley vigente no prevé ningún beneficio pensionario para los trabajadores con menos de 15 años de cotización. No reconocer que estos derechohabientes han contribuido al sistema sería una injusticia, sobre todo con los trabajadores de menor ingreso y con las mujeres, que generalmente no logran acumular suficiente antigüedad para alcanzar una pensión. Por ello, la iniciativa propone prolongar proporcionalmente lo establecido en el artículo 63 para reconocer beneficios pensionarios a todos los trabajadores activos, inclusive aquellos con menos de 15 años de servicio. De aprobarse, esta medida beneficiará al 60% de los trabajadores que cotizan al ISSSTE quienes actualmente no tienen ningún beneficio pensionario.

Se reconocerán los beneficios pensionarios de todos los trabajadores activos mediante el otorgamiento de un bono. El valor del bono será suficiente para comprar una renta vitalicia al momento de retirarse equivalente a la pensión que se le reconoce a cada trabajador a la fecha de la reforma. Para quienes tienen entre 15 y 30 años de servicio se utiliza la pensión que determina el artículo 63, es decir una pensión del 50% de su salario base si ha contribuido durante 15 años, monto que se incrementa gradualmente de acuerdo a los años cotizados hasta llegar al 100% del salario para quienes tengan al menos 30 años de servicio.

Para los que han trabajado menos de 15 años, se siguió la lógica del artículo 63. Se propone un incremento gradual en la pensión partiendo de 3.33% para quienes tienen un año de cotización. Este monto se incrementa en 3.33% por cada año de cotización hasta llegar a 50% del salario base para los que tienen al menos 15 años de servicio. Para los trabajadores que caigan bajo los supuestos de más de uno de los criterios mencionados de la ley vigente se les aplica el que más les convenga.

Para proteger al derechohabiente de la inflación, el bono se emite en unidades de inversión (UDIS). La fecha de redención del bono para cada individuo será acorde con los requisitos para el retiro vigentes, es decir, al cumplir 55 años de edad o cuando hubiesen llegado a los 30 años de servicio, lo que ocurra primero. En caso de que el trabajador se retire anticipadamente o fallezca, la redención del bono se efectuará al valor de redención anticipada que marca la iniciativa. El valor de redención se calcula a partir del valor nominal de emisión utilizando la tasa real de interés de 3.5% anual que fue la que se utilizó para calcular el bono.

Considérense los siguientes ejemplos: un trabajador que tiene 55 años de edad y 30 años de cotización al momento de la reforma recibirá un bono de reconocimiento que será suficiente para comprarse una renta vitalicia que le pague el 100% del sueldo básico de cotización que estuviere percibiendo el trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley. El bono de reconocimiento de este trabajador sería de 15.7 años de salario. En caso de que el trabajador gane 4 mil pesos al mes, este bono sería igual a casi 850 mil pesos. Es decir, el trabajador va a recibir un bono que le permitirá retirarse con una pensión de 100% de su salario tal y como lo podría hacer bajo la ley vigente. Sin embargo, la reforma beneficiaría a este trabajador de dos maneras: primero, se espera que debido a la competencia entre las aseguradoras, al contratar la renta vitalicia le ofrezcan beneficios adicionales más allá del 100% de su salario; segundo, y quizás más importante, con la reforma, si el trabajador opta por seguir laborando su pensión se incrementará con cada día de trabajo mientras que con el régimen actual su pensión deja de crecer. Por ejemplo, si este trabajador decide trabajar 5 años más, hasta los 60 años, su pensión sería de 5,600 pesos de hoy, es decir una pensión del 140% de su salario actual.

Asimismo, un trabajador que tenga 15 años de cotización y 35 años de edad recibirá un bono por un monto equivalente a 8.7 años de su último sueldo básico. Si el sueldo mensual del trabajador es de 4,000 pesos al mes (1,109 UDIS) el valor nominal de emisión será de 469,800 pesos ó 130,283 UDIS. El valor de redención anticipada del bono al momento de la reforma ascendería a 280,800 pesos ó 77,870 UDIS. El valor de redención anticipada del bono se irá acercando al valor nominal del mismo para que dentro de 20 años, cuando el trabajador cumpla 55 años de edad, sea exactamente 469,800 pesos de hoy ó 130,283 UDIS. El valor del bono a la fecha de retiro sería suficiente para comprar una renta vitalicia del 50% del salario real a la fecha de la reforma, es decir una renta de (555 UDIS ó 2,000 pesos de hoy). Tal y como lo marca el artículo 63 de la ley vigente.

Adicionalmente, la primera opción de transición para los trabajadores activos corrige el incentivo perverso que genera el sistema actual, que insta a los trabajadores a jubilarse a una edad temprana. Si por ejemplo, el trabajador que actualmente tiene 15 años de cotización y 35 de edad sigue laborando hasta los 65 años, su pensión al retirarse será por 7,371 pesos de hoy (2,044 UDIS), equivalente al doble de su salario actual y 140% de su salario al momento de retirarse.

Para el 99% de los trabajadores que tienen más de 15 años de servicio, el bono les permitirá retirarse a los 55 años de edad ya que acumularán recursos suficientes para comprar una pensión 30% superior a la mínima garantizada. Es decir, los trabajadores activos que según la ley tienen alguna expectativa de beneficios de jubilación, van a poder escoger su edad de jubilación con entera libertad, dependiendo del tamaño de la pensión que deseen obtener y sin la necesidad de tener que llegar a una edad de jubilación mayor.

La segunda opción que contempla la iniciativa para los trabajadores activos al momento de la reforma es que puedan mantenerse dentro del sistema antiguo el cuál será modificado de manera gradual. Cómo se explicó anteriormente, el sistema actual no es viable en términos financieros y sería imposible mantener el sistema bajo las condiciones de retiro actuales. También se ha señalado que para hacer autosustentable al sistema de reparto hasta hoy vigente se necesitaría hacer cambios radicales a las condiciones de retiro de manera inmediata lo cual sería injusto con los trabajadores que están a punto de cumplir con las condiciones de retiro.

Esta segunda opción contempla que los requerimientos para el retiro para los trabajadores que elijan permanecer dentro del viejo sistema se incrementen gradualmente hasta alcanzar parámetros equiparables a los del nuevo sistema. Se propone fijar una edad mínima de retiro de cincuenta años e incrementarla gradualmente durante el transcurso de treinta años hasta alcanzar una edad de retiro de sesenta y cinco años. Esta edad mínima se fija en 50 años de edad para los hombres y 48 para las mujeres. De esta manera no se afecta a los trabajadores o trabajadoras que entraron jóvenes as los 20 años de edad y se podrían jubilar con por tiempo de servicio con 30 o 28 años de edad. Los trabajadores que se jubilen después de la reforma tendrán que tener al menos cincuenta años de edad. Dos años después el requisito de edad se incrementará a cincuenta y un años de edad y así sucesivamente hasta llegar a los 65 años de edad en 30 años. Es una transición gradual acorde con los incremento con los incrementos en las expectativas de vida.

Año
Edad Mínima de Jubilación Trabajadores
Edad Mínima de Jubilación Trabajadoras
Al entrar en vigor esta Ley
50
48
2007 y 2008
51
49
2009 y 2010
52
50
2011 y 2012
53
51
2013 y 2014
54
52
2015 y 2016
55
53
2017 y 2018
56
54
2019 y 2020
57
55
2021 y 2022
58
56
2023 y 2024
59
57
2025 y 2026
60
58
2027 y 2028
61
59
2029 y 2030
62
60
2031 y 2032
63
61
2033 y 2034
64
62
2035 en adelante
65
63

En un lapso ligeramente menor se incrementaría gradualmente el requisito para el retiro por edad y tiempo de servicio de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años. Es decir, un año después de la entrada en vigor de la reforma se incrementará el requisito para retiro por edad y tiempo de servicio de 55 a 56 años. Dos años después se incrementará el requisito a 57 y así sucesivamente hasta alcanzar los sesenta y cinco años como se indica en la siguiente tabla:

Año
Edad para pensión por edad y tiempo de servicios
Al entrar en vigor esta Ley
55
2007 y 2008
56
2009 y 2010
57
2011 y 2012
58
2013 y 2014
59
2015 y 2016
60
2017 y 2018
61
2019 y 2020
62
2021 y 2022
63
2023 y 2024
64
2025 en adelante
65

También se incrementarían gradualmente las contribuciones hasta alcanzar las del nuevo sistema. Las cuotas a cargo del trabajador se incrementarán del 3.5% del salario base al 6.125% del salario base en un lapso de cinco años.

Año
Cuota a cargo del Trabajador
Al entrar en vigor esta Ley
3.5 %
2007
4.025 %
2008
4.55 %
2009
5.075 %
2010
5.6 %
2011 en adelante
6.125 %

Finalmente, se establecerá un salario regulador, lo cuál significa que las pensiones se calcularán sobre el salario promedio del trabajador durante su etapa final de actividad. A la entrada en vigor de esta ley la pensión se otorgará cómo un porcentaje del salario promedio del último año de cotización como lo es actualmente. Un año después las pensiones se calcularán de acuerdo al salario promedio de los últimos dos años de actividad del trabajador y así sucesivamente hasta alcanzar el promedio de los últimos cinco años de actividad de acuerdo a lo estipulado en la siguiente tabla:

Año
Promedio de últimos salarios considerados para el cálculo de la pensión
Al entrar en vigor esta Ley
1
2007
2
2008
3
2009
4
2010
5

Este esquema de transición representará un costo sustancial para el Estado y los contribuyentes. No es una alternativa viable para los nuevos trabajadores pero se debe de entender como un mecanismo de transición equitativo donde el costo de transición deberá de ser cubierto por el Estado.

Otra ventaja que ofrece la reforma es que en caso de que un trabajador labore en los dos apartados del artículo 123 constitucional, tal y como es el caso de muchos maestros y trabajadores de salud, las cuotas y aportaciones para el retiro tanto del IMSS como del ISSSTE se irán a la misma cuenta individual, aumentando sustancialmente los recursos para su retiro. Como se verá más adelante, quienes se encuentran en este supuesto también podrán canalizar a su cuenta individual las cuotas para salud destinadas a uno de los institutos.

Sin duda, uno de los mayores beneficios que ofrece la reforma para los trabajadores de nuevo ingreso y quienes opten por el bono es la portabilidad que se obtiene gracias a la cuenta individual. Los trabajadores podrán migrar libremente entre el sector público y privado llevando consigo todas las cuotas, las aportaciones y los intereses que se hayan acumulado en su cuenta individual, incluidas aquellas de vivienda. El trabajador también tendrá plena certidumbre que su antigüedad, para recibir servicios médicos de pensionados, será reconocida al migrar entre sectores. La reforma también prevé una mayor cooperación entre los institutos que, sumada a la portabilidad, sienta las bases para un sistema nacional de seguridad social que dé cobertura y protección a los trabajadores durante su vida laboral.

Con un sistema financieramente autosustentable se vuelve posible extender la cobertura a los trabajadores eventuales. La iniciativa también contribuye de manera directa a la consolidación de un sistema nacional de seguridad social al incrementar la cobertura del Instituto incorporando a los trabajadores eventuales y aquellos que presten sus servicios mediante contrato siempre que presten sus servicios una jornada completa de trabajo para el sector público. Sólo en un sistema financieramente autosustentable es posible incrementar la cobertura sin poner en peligro los derechos de quienes ya estaban previamente afiliados.

La creación de un órgano público que administre las pensiones de los trabajadores:
el PENSIONISSSTE

Para ofrecer un vehiculo de ahorro en un órgano público, con participación laboral, y a la vez contribuir al fomento del ahorro de largo plazo y el financiamiento de infraestructura, la nueva Ley del ISSSTE contempla la creación de un órgano desconcentrado que administrará los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores que así lo elijan denominado PENSIONISSSTE. El nuevo órgano coadyuvará a la consolidación y fortalecimiento de la estabilidad financiera del país al canalizar el ahorro a sectores prioritarios para el desarrollo nacional al tiempo que garantice el mayor rendimiento y seguridad para el ahorro de los trabajadores.

El PENSIONISSSTE será conducido por una junta de gobierno con participación de representantes de las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, misma que establecerá la estrategia de inversión procurando que los recursos se canalicen preferentemente a fomentar la actividad productiva nacional, la construcción de vivienda, la generación de energía, la producción de gas y petroquímicos y la construcción de carreteras. Sin menoscabo de lo anterior, las inversiones que administre el PENSIONISSSTE se llevarán a cabo siempre a través del mercado de valores y mediante instrumentos de la más alta calidad que garanticen el mejor rendimiento con el menor riesgo posible.

El PENSIONISSSTE tendrá un objetivo social, no de lucro, y los rendimientos de la inversión serán canalizados a fortalecer el ahorro de los trabajadores. El PENSIONISSSTE operará con recursos obtenidos por las comisiones por administración de los recursos que le corresponden y no recibirá subsidio del gobierno o del Instituto.

Seguros de invalidez y vida, y de riesgos del trabajo

Como ya se mencionó, debido a la naturaleza propia de los riesgos a cubrir, se propone separar el seguro de la invalidez y vida (IV) del seguro para retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV). Mientras que el primero protege al trabajador de contingencias ajenas a su control, el segundo es básicamente previsional y susceptible de individualizarse con las ventajas señaladas anteriormente.

El seguro de invalidez y vida establecido en la presente iniciativa de ley cubrirá dos riesgos a los que está expuesto una persona durante su vida laboral activa: primero, accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador desempeñar su labor y segundo, la debida protección a los familiares y beneficiarios en caso de la muerte del asegurado.

La iniciativa propuesta no modifica la cobertura del seguro de riesgos del trabajo (RT): sigue cubriendo los accidentes y enfermedades profesionales incluyendo los accidentes en tránsito, ocurridos en el traslado del trabajador al centro de trabajo y de éste a su domicilio. La iniciativa amplia la cobertura del seguro para incluir las desviaciones necesarias para pasar a la estancia de bienestar infantil en ruta al trabajo.

La pensión a la que da derecho el riesgo de trabajo es la que marca la Ley Federal del Trabajo para incapacidad parcial y el 100% del salario de cotización por incapacidad total o muerte, sin importar los años que se ha cotizado al Instituto.

Mientras que las contingencias que cubren los seguros de riesgos del trabajo y de invalidez y vida son iguales a las del IMSS, la forma de operación propuesta en esta iniciativa perfecciona la mecánica actual y corrige las limitaciones en la operación que se observan en el IMSS.

En caso que el trabajador se invalide temporal o permanentemente, el seguro de IV o de RT según corresponda, cubre la pensión que marca la ley y al mismo tiempo provee los recursos para hacer las cuotas y aportaciones a la cuenta individual de RCV como si el trabajador estuviera trabajando. También cubre la prima de un seguro de sobrevivencia. Si el trabajador se reincorpora a sus labores, se deja de pagar la pensión de IV o de RT y vuelve a cotizar a su cuenta individual.

Si se determina que el trabajador quedó inválido permanentemente, el trabajador recibe una pensión de invalidez o de riesgos del trabajo y se continúan haciendo las aportaciones a su cuenta individual hasta que éste cumpla los 65 años como si estuviera trabajando. A partir de ese momento el trabajador recibirá una pensión de vejez con los recursos de su cuenta individual como si no hubiese estado inválido.

De esta manera, los accidentes de trabajo y enfermedades no profesionales no afectan los recursos ahorrados que tendrá el trabajador cuando decida retirarse. Esta mecánica es congruente con las modificaciones que se plantean al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, separando las prestaciones derivadas por contingencias durante la vida laboral activa, de aquellas otras que son estrictamente previsionales para el retiro. Se trata entonces de un esquema transparente donde la seguridad social cubre la formación de recursos que el trabajador ya no puede generar por haberse invalidado o fallecido, acrecentando de esta manera el patrimonio que acumuló durante su vida activa para su retiro, en favor de él mismo, su viuda y beneficiarios.

En caso de muerte del trabajador, ya sea por riesgos del trabajo o no laborales, los beneficiarios recibirán la pensión correspondiente y podrán retirar el monto de la cuenta individual en una sola exhibición. En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, la pensión correspondiente correrá a cargo del seguro de sobrevivencia que se adquirió con la pensión. A su vez, los familiares derechohabientes tendrán derecho a retirar el monto de la cuenta individual o utilizarlo para contratar rentas por una cuantía mayor.

En beneficio de los trabajadores, se reducen los requisitos de cotización para obtener la pensión de invalidez y vida de 15 a 10 años de servicio. La cuantía de la pensión por invalidez, ya sea temporal o definitiva, y la pensión por causa de muerte, será igual a una cuantía básica del 35% del promedio del salario de cotización disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador. Como en todas las pensiones, en ningún caso el monto de la pensión de invalidez podrá ser inferior a la pensión mínima garantizada en los términos de la presente iniciativa.

Los trabajadores al servicio del Estado están expuestos a riesgos del trabajo más homogéneos que los del sector privado. Adicionalmente, en última instancia, las aportaciones de las dependencias están ligadas a través del presupuesto federal creando una mutualidad en beneficio de los trabajadores del Estado. Sin embargo, se establece un mecanismo flexible en casos atípicos de siniestralidad que estimula la mitigación de riesgos del trabajo por parte de las dependencias.

Seguro de salud

Los problemas en el rubro de salud son de gran magnitud y de enorme relevancia para la vida cotidiana de los derechohabientes. Durante el presente sexenio se han emprendido una serie de acciones encaminadas a corregir estas deficiencias tanto estructurales como operacionales, y a dar a los trabajadores al servicio del Estado una mejor atención. De tal forma, se identificaron aquellas acciones que eran posibles de desarrollar sin la necesidad de reformar el marco legal y se distinguieron de aquellas que sí requerían modificaciones legales. Es así que los servicios de salud han estado sujetos a un profundo proceso de transformación.

Las mejoras administrativas y en la calidad de servicios en el área médica no se legislan, se implementan diariamente en clínicas y hospitales. Sin embargo, la iniciativa de ley propuesta a esta Soberanía sienta las bases estructurales para llevar a cabo cambios de gran trascendencia en la operación y prestación de servicios de salud. La iniciativa contiene una serie de medidas y acciones que refuerzan los aspectos que se hacían bien, corrigen los que ya no funcionan adecuadamente y proveen al Instituto de los mecanismos y herramientas necesarias tanto para asegurar la viabilidad financiera de los servicios de salud que ofrece como para asegurar al derechohabiente estándares adecuados de calidad y eficiencia.

La iniciativa crea un seguro de salud para los pensionados, trabajadores al servicio del Estado y sus familiares derechohabientes, que sustituye al actual esquema de reparto anual ya desfinanciado. La reforma al seguro de salud tiene cuatro piezas fundamentales:

Primero, el estricto régimen de reservas evita que otros seguros absorban recursos del área médica o viceversa. Este cambio transparenta a nivel global los costos y las necesidades de servicios y no permite subsidios cruzados entre seguros como ocurrió anteriormente.

Segundo, el capítulo del seguro de salud comprende un nuevo régimen financiero que fortalece el carácter solidario del seguro. El Gobierno Federal, por su parte, aportaría por primera vez en el régimen del ISSSTE el equivalente a la cuota del Estado-Nación que el Congreso ya ha definido para el régimen del seguro de enfermedades y maternidad del IMSS y para el Seguro Popular previsto en la Ley General de Salud. En el artículo transitorio respectivo se propone la temporalidad de la aplicación total de la referida cuota social.

Tercero, establece las bases para llevar a cabo un ambicioso programa de reforma estructural para ofrecer los mejores resultados al derechohabiente, al menor costo, al separar administrativamente el financiamiento y la provisión de servicios médicos. La iniciativa eleva a rango de ley la separación funcional, siempre dentro del Instituto, de las áreas prestadoras de servicios de salud y financiera de los mismos, lo que debe asegurar la existencia de un área dedicada exclusivamente a ofrecer buenos resultados desde la perspectiva de la medicina y de la salud y otra especialmente encargada de la evaluación financiera de esas acciones y de la asignación suficiente y equitativa de los recursos entre los diversos prestadores.

De la mano con lo anterior, y tomando en cuenta que la asignación de los recursos presupuestarios tanto en el Instituto, en general, como en particular hacia sus unidades prestadoras de servicios de salud no ha estado asociada con el desempeño y con el logro de resultados, se propone elevar a rango de ley la obligación del Instituto de asignar recursos presupuestarios con base en el alcance de objetivos, metas y compromisos específicos de desempeño. Esto permitirá que todas las unidades prestadoras de los servicios dentro del ISSSTE no sólo aseguren un mínimo indispensable de recursos para poder trabajar con eficiencia en beneficio del derechohabiente, sino que aquéllas que mejor y más eficientemente lo hagan puedan contar con recursos adicionales para modernizarse y brindar aún mejores servicios y de mayor calidad. Una distribución de los recursos financieros con equidad, transparencia y eficiencia no sólo será benéfica para los millones de usuarios de los servicios de salud del ISSSTE, sino un estímulo y un reconocimiento para los más de 60 mil trabajadores de la Rama Médica del ISSSTE que diariamente dan el máximo de su esfuerzo para cumplir con las obligaciones institucionales en materia de salud.

Para ello, la Junta Directiva, de representación plural y ahora con participación de entidades federativas, aprobará diversos reglamentos para ordenar y hacer más eficiente la prestación de los servicios. Entre dichos reglamentos destacan los que normarán el financiamiento a unidades prestadoras de servicios de salud a través de acuerdos de gestión, evaluación e incentivos al desempeño médico y financiero de los prestadores de servicios de salud, y oferta de capacidad excedente a otras instituciones públicas de salud, entre otros.

La propuesta aborda también el grave problema del abasto de los medicamentos. Lo hace desde la perspectiva del derechohabiente y no sólo desde el punto de vista institucional; es decir, reconoce la justa y sentida demanda del derechohabiente de tener acceso a los medicamentos que le prescribe el médico y en consecuencia impone la obligación al Instituto de surtir recetas completas y con oportunidad. Además abre la posibilidad de que, para regular los excesos en los patrones de demanda de medicamentos y desarrollar valores de corresponsabilidad entre médicos y pacientes, la Junta Directiva pueda establecer esquemas de control no onerosos para el paciente, tal como lo han hecho diversos países con excelentes resultados.

La iniciativa dispone una orientación de los servicios médicos para anticipar los riesgos a la salud del derechohabiente; para crear esquemas de corresponsabilidad y retroalimentación entre médicos y derechohabientes que permitan alcanzar mayores niveles de bienestar; para que el Instituto esté en posibilidades de estimular la eficiencia, abatir el desperdicio, alentar y premiar la productividad; operar sistemas equitativos de asignación de recursos suficientes; orientar los servicios en función de la demanda real de los pacientes y, en general, lograr en el corto plazo la adopción de un esquema de rendición de cuentas que permita al trabajador al servicio del Estado contar con mejores y más eficientes servicios.

Finalmente, quizás una injusticia aún mayor en contra de los trabajadores en el régimen vigente es que para efectos de derechos a servicios de salud para pensionados, el ISSSTE no reconoce la antigüedad del IMSS ni viceversa. Esto quiere decir que un trabajador que haya cotizado al IMSS por 14 años y al ISSSTE por 14 años no tiene derecho a servicios de salud como pensionado. La iniciativa propone que el ISSSTE reconozca la antigüedad de un trabajador que haya cotizado en el IMSS y que éste último haga lo mismo. De esta manera, cuando el trabajador cambie del sector público al privado o viceversa no perderá su pensión para el retiro, pero tampoco perderá la acumulación de antigüedad para servicios de salud para pensionados.

Existen muchos trabajadores que laboran en la mañana en un apartado y en la tarde en el otro. Esto es particularmente relevante para maestros y trabajadores de la salud. Parece ilógico que estos trabajadores paguen dos cuotas para servicios de salud dado que sólo necesitan de uno. La iniciativa permitirá a los trabajadores que coticen simultáneamente a ambos institutos, escoger uno de ellos para que le preste servicios de salud y las cuotas y aportaciones de salud que se destinaban al otro instituto podrán ser destinadas a su cuenta individual. Considerando que las cuotas y aportaciones a salud son de igual magnitud que las que se destinan a retiro, la medida significa que el trabajador aumentará considerablemente su pensión para el retiro.

Vivienda

La nueva ley precisa que los recursos del Fondo de la Vivienda son de los trabajadores al servicio del Estado y no deberán de estar sujetos a restricciones relacionadas al presupuesto federal. Con esto se dará autonomía al Fondo para utilizar los recursos de los mismos trabajadores para otorgarles crédito de acuerdo a la disponibilidad de los mismos y no estar sujetas a restricciones presupuestales.

Servicios sociales y culturales

Las prestaciones sociales son parte esencial de un concepto amplio e integral de seguridad social construido en México a lo largo de años de esfuerzo. Por ello, es indispensable dar solidez a este tipo de prestaciones como una vía para profundizar en el sentido social, humanista y previsor de la seguridad social.

Las estancias de bienestar infantil son fundamentales para proteger a la familia facilitando la importante y creciente incorporación de la mujer al mercado laboral. A pesar del papel fundamental que juegan en materia de seguridad social, las estancias han sido frecuentemente víctimas de la falta de transparencia en el financiamiento de los seguros. Las presiones financieras sobre otros seguros han resultado en subsidios cruzados en perjuicio de este ramo. Con el régimen financiero y esquema de reservas propuesto habrá plena certeza que las estancias de bienestar infantil así como todos los otros servicios sociales y culturales contarán con los recursos necesarios para cumplir cabalmente con su función.

Conclusiones

La presente iniciativa responde a una situación grave y apremiante para la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado. La magnitud de los desequilibrios es tal, que en un futuro cercano pondrá en riesgo la estabilidad macroeconómica y salud de las finanzas públicas del país, por lo que la reforma es inevitable. Dejar correr el tiempo simplemente reduce el margen de maniobra del Estado para hacer frente a las obligaciones que adquiere día a día con sus trabajadores bajo un esquema que ya fue rebasado por las circunstancias. Posponer la reforma incrementa el costo para el erario público y, debido a la dimensión y tendencia del déficit, en cuestión de años el gobierno simplemente se verá obligado a tomar medidas extremas. Estas medidas pudieran ser en perjuicio de los pensionados, como son la reducción de las pensiones, o en perjuicio de los ciudadanos en general, a través de un impuesto inflacionario.

La propuesta toma en cuenta el contexto laboral, social y económico del México del siglo XXI y construye sobre las bases sentadas por las importantes reformas que se han llevado a cabo en materia de seguridad social en los últimos años. El esquema propuesto da una enorme flexibilidad a los trabajadores en un contexto laboral con mayor movilidad. Se propone una solución permanente que consolide los principios básicos de una seguridad social pública integral, solidaria y redistributiva.

El déficit del sistema es de tal magnitud que su control es una responsabilidad que atañe no sólo a los trabajadores al servicio del Estado sino a toda la nación. De continuar la trayectoria actual del déficit de pensiones se debilitarán las finanzas públicas, poniendo en peligro la estabilidad macroeconómica del país y con ello el crecimiento y la creación de empleos. Este riesgo es inaceptable y tanto el interés propio como el de nuestros hijos, así como el principio de solidaridad entre las generaciones que apuntala a la seguridad social, nos obligan a tomar acciones conducentes a corregir este desequilibrio.

La propuesta da viabilidad y mayor autonomía financiera al ISSSTE al tiempo que se sientan los cimientos y se avanza en la construcción de un sistema nacional de seguridad social. Estos dos elementos permitirán dar plena certidumbre y seguridad a los trabajadores al servicio del Estado. De aprobarse la iniciativa, contaremos con un nuevo sistema de pensiones que permita la plena portabilidad de derechos pensionarios de los trabajadores. Al mismo tiempo se dará un impulso sustancial a la profundización del sistema financiero que fomentará el ahorro nacional permitiendo el financiamiento de proyectos de largo plazo que el país necesita para crear más empleos.

El objetivo primordial del ISSSTE es otorgar protección integral a los trabajadores al servicio del Estado y sus familias. Esta protección no se puede considerar satisfecha si el trabajador corre el riesgo de perder sus derechos pensionarios al migrar al sector privado. Este defecto es particularmente injusto para las mujeres, que suman cerca de la mitad de los trabajadores al servicio del Estado. El sistema actual las obliga a subsidiar las pensiones de los hombres, ya que ellas en muchas ocasiones, por sus responsabilidades como madres y en el hogar, no alcanzan a cumplir los requisitos de ley para obtener una pensión y pierden las aportaciones que ellas misma hicieron así como las de sus empleadores. La seguridad del trabajador y su familia también se ve amenazada por la precaria situación financiera del Instituto. Una trayectoria financiera inviable significa que en el futuro será imposible afrontar todas las pensiones de los trabajadores. Esta iniciativa elimina permanentemente estas dos amenazas a la seguridad de los trabajadores y sus familias.

El ISSSTE y el IMSS han sido los dos grandes pilares de la seguridad social en el México moderno. Cada uno en su ámbito de competencia ha sabido brindar protección integral a los trabajadores. Sin embargo, los trabajadores no están obligados a permanecer, y de hecho no lo hacen, en el sector público o privado toda su vida. Todos tenemos derecho de conducir nuestro desarrollo profesional como mejor nos convenga sin que esto sea en menoscabo de la red de protección social que ofrece el Estado a todos los trabajadores. Por esta razón es imperativo construir un sistema nacional de seguridad social que permita al ISSSTE y al IMSS hacer compatibles los servicios que prestan para que así la sólida labor social que cada uno ejerce no se vea disminuida por una falta de coordinación y comunicación entre ambas instituciones.

El sistema de cuentas individuales propuesto resuelve la problemática financiera del ISSSTE y otorga numerosos beneficios a los trabajadores, pero además tiene un beneficio adicional para la sociedad en su conjunto. A diferencia de un sistema de reparto, donde se pagan las pensiones corrientes con las aportaciones, este sistema permite que todas las cotizaciones se ahorren para enfrentar los costos de la pensión de cada individuo. Esto fomenta sustancialmente el ahorro privado de forma directa. Este sistema también promueve las aportaciones voluntarias al proporcionar una opción de ahorro con rendimientos atractivos para los trabajadores, lo cual refuerza la tendencia a incrementar el ahorro. México es una economía joven, en desarrollo, que requiere capital para financiar los proyectos de inversión de largo plazo que apuntalan el crecimiento. México es una economía de las más abiertas del mundo. Esto permite financiar parte de la inversión con fuentes externas. Sin embargo, en un contexto internacional volátil, es importante contar con una fuente interna de ahorro de largo plazo que sea estable para así poder aprovechar al máximo las oportunidades de desarrollo que nos ofrece la apertura y la globalización. Un sistema nacional de pensiones basado en el ahorro permitirá tomar ventaja de las oportunidades que ofrece una economía globalizada con mayor fuerza y seguridad.

La iniciativa propuesta permitirá hacer frente a los retos del siglo XXI preservando y fortaleciendo uno de los pilares de la seguridad social que es conquista y patrimonio de los trabajadores al servicio del Estado desde hace casi medio siglo.

Por las razones expuestas y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por este digno conducto, la siguiente iniciativa de ley:



LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará a:

I.   Los Trabajadores al servicio civil de:

a)  La Presidencia de la República, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

b)  Ambas cámaras del Congreso de la Unión, incluidos los diputados y senadores, así como los Trabajadores de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de la Cámara de Diputados;

c)  El Poder Judicial de la Federación, incluyendo a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados y jueces, así como consejeros del Consejo de la Judicatura Federal;

d)  Las dependencias y entidades del Gobierno del Distrito Federal, así como de sus órganos político administrativos;

e)  La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados;

f)   El órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;

g)  La Procuraduría General de la República y de los órganos jurisdiccionales autónomos, y

h)  Los órganos con autonomía por disposición constitucional.

Se exceptúan de lo dispuesto por esta fracción los Trabajadores de los órganos con autonomía por disposición constitucional, así como de las Entidades de la Administración Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal, que por Ley o Decreto estén sujetos a cualquier otro régimen de seguridad social;

II.  La Presidencia de la República, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y del Gobierno del Distrito Federal y los órganos político administrativos de este último; la Procuraduría General de la República; los órganos jurisdiccionales autónomos; los poderes Legislativo y Judicial de la Federación; la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; el Consejo de la Judicatura Federal; los órganos legislativo y judicial del Distrito Federal; el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; así como los órganos autónomos por disposición constitucional, con excepción de aquéllos que, por disposición de la ley, estén sujetos a cualquier otro régimen de seguridad social, y

III. Los gobiernos de los Estados de la República, los poderes legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el Instituto en los términos de esta Ley.

Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende:

I.   El régimen obligatorio, y

II.  El régimen voluntario.

Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:

I.   De salud, que comprende:

a)  Atención médica preventiva;

b)  Atención médica curativa y de maternidad, y

c)  Rehabilitación física y mental;

II.  De riesgos del trabajo;

III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

IV. De invalidez y vida.

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

I.   Préstamos hipotecarios y financiamiento en general, para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

II.  Préstamos personales:

a)  Ordinarios;

b)  Especiales, y

c)  Para adquisición de bienes de consumo duradero.

III. Servicios sociales, consistentes en:

a)  Venta de productos básicos y de consumo para el hogar;

b)  Servicios Turísticos;

c)  Servicios Funerarios, y

d)  Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil.

IV. Servicios culturales, consistentes en:

a)  Programas culturales;

b)  Programas educativos y de capacitación;

c)  Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y

d)  Servicios para el fomento deportivo.

Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.   Administradora, las administradoras de fondos para el retiro, entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las Cuentas Individuales y canalizar los recursos de las Subcuentas que las integran, en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como a administrar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

II.  Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone esta Ley;

III. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en las Administradoras, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que en términos de esta Ley y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro puedan ser aportados a las mismas;

IV. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley;

V. Cuota Social, los enteros a la seguridad social que realiza el Gobierno Federal, con base en las disposiciones establecidas en esta Ley;

VI. Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal y sus órganos político administrativos;

VII. Derechohabiente, a los señalados en las fracciones IX, XV y XXIV de este artículo;

VIII. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de esta Ley;

IX. Familiares Derechohabientes a:

a)  El cónyuge, cualquiera que sea su género, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, según sea el caso, la Trabajadora o el Trabajador o el Pensionado o la Pensionada ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el Pensionado, cualquiera que sea su género, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de éstos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;

b)  Los hijos del Trabajador, cualquiera que sea su género, menores de dieciséis años;

c)  Los hijos del Trabajador o Pensionado, cualquiera que sea su género, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios del nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;

d)  Los ascendientes, siempre que vivan en el domicilio del Trabajador o Pensionado, cualquiera que sea su género, y dependan económicamente de éste;

Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

d.1 Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en los artículos 3o. y 4o. de esta Ley;

d.2 Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios señalados en los artículos antes mencionados, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por el IMSS;

X.  Fondo, los recursos en efectivo o en especie que se integran, invierten y administran para garantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del Instituto y respaldar las Reservas que establece esta Ley;

XI. IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social;

XII. Instituto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XIII. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar una Renta o un Seguro de Sobrevivencia con una institución de seguros;

XIV. Pensión o Jubilación, la Renta o Retiro Programado;

XV. Pensionado, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;

XVI. Renta, el beneficio periódico que reciba el Trabajador durante su retiro o sus Familiares Derechohabientes, por virtud del contrato de Seguro de Pensión que se celebre con la institución de seguros de su preferencia, a cambio del Monto Constitutivo pagado por el Instituto o de los recursos acumulados en la Cuenta Individual, según corresponda al seguro que le dé origen. Las Rentas que conforme al contrato de Seguro de Pensión otorguen las instituciones de seguros, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

XVII. Reserva, el registro contable en el pasivo del Instituto que refleja la cuantificación completa y actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas;

XVIII. Retiro Programado, la modalidad de obtener una Pensión fraccionando el monto total de los recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los Pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;

XIX. Salario de Cotización, el conjunto de conceptos establecidos en el artículo 18 de esta Ley que sirven como base para determinar las Cuotas y las Aportaciones, teniendo como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior 10 veces el Salario Mínimo;

XX. Salario Mínimo, el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal;

XXI. Seguro de Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago de las Rentas periódicas durante la vida del asegurado o los que correspondan a sus Familiares Derechohabientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

XXII. Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarán los Pensionados por riesgos del trabajo, cesantía en edad avanzada, vejez e invalidez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado;

XXIII. Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de aportaciones complementarias y de aportaciones voluntarias que integran la Cuenta Individual;

XXIV. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. fracción I, de esta Ley que presten sus servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios, siempre y cuando laboren por lo menos 40 horas a la semana y el contrato sea por un periodo mínimo de un año, y

XXV. Unidades Responsables, las áreas prestadoras de los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, así como las áreas administrativas sujetas a un proceso de programación-presupuestación, asignación, ejercicio, seguimiento, control y evaluación de los recursos presupuestarios.

Artículo 7. Las Dependencias y Entidades, deberán remitir al Instituto de manera mensual en los términos que determine el reglamento respectivo, toda la información referente a los movimientos afiliatorios, salarios, modificaciones salariales, descuentos, Derechohabientes, nóminas, recibos, así como certificaciones e informes y en general, todo tipo de información necesaria para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto.

Dicha información deberá enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos o de cualquier naturaleza, en los términos que determine la Junta Directiva del Instituto conforme al reglamento respectivo, y deberá utilizar la Clave Única de Registro de Población.

En todo tiempo, las Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los Trabajadores, extrabajadores y Pensionados, así como los informes sobre la forma en que se integran los salarios de los Trabajadores cotizantes, sus Aportaciones y Cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.

El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 8. Los Trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las Dependencias o Entidades en que presten sus servicios:

I.   La información general de las personas que podrán considerarse como Familiares Derechohabientes, y

II.  Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.

Los Trabajadores tendrán derecho a exigir a las Dependencias o Entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como el que el Instituto los registre al igual que a sus Familiares Derechohabientes.

Artículo 9. El Instituto expedirá a todos los Derechohabientes de esta Ley, un medio de identificación que cuente con la Clave Única de Registro de Población para ejercer los derechos que la misma les confiere.

Para estos efectos, las Dependencias y Entidades estarán obligadas a proporcionar al Instituto los apoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que éste emita.

Artículo 10. El Instituto definirá los medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto-ópticos para integrar un expediente electrónico único para cada Derechohabiente.

El expediente integrará todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotización, situación jurídica, historia clínica, historia crediticia institucional, así como otros conceptos que se definan en el reglamento respectivo.

Los datos y registros que se asienten en el expediente electrónico serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros, sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabiente respectivo o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal federal vigente.

Al personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente electrónico se le asignará una clave de identificación personal con carácter confidencial e intransferible, que combinada con la Clave Única de Registro de Población del Trabajador, se reconocerá como firma electrónica en los registros efectuados en el expediente electrónico, que para fines legales tendrá la misma validez de una firma autógrafa.

La certificación que el Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.

El Trabajador y el Pensionado deberán auxiliar al Instituto a mantener al día su expediente electrónico y el de sus Familiares Derechohabientes. Para el efecto, la Junta Directiva incluirá en el reglamento respectivo, disposiciones que incentiven al Trabajador o Pensionado a acercarse periódicamente a las instalaciones que el Instituto determine para cumplir con esta disposición.

Artículo 11. Para que los Derechohabientes puedan utilizar los seguros, prestaciones y servicios que les corresponden en términos de esta Ley, deberán cumplir los requisitos establecidos en ésta y los reglamentos que de ella deriven. Por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en adición a lo previsto en la presente Ley, se deberán sujetar a los procedimientos que disponga la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las disposiciones que, al efecto, emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 12. Las Dependencias o Entidades a las que presten sus servicios Trabajadores que por cualquier causa su Salario de Cotización sea menor al límite inferior previsto en el artículo 18, deberán enterar las Cuotas y Aportaciones por el límite inferior del Salario de Cotización en los términos de esta Ley.

Artículo 13. El Instituto contará con medios electrónicos que le permitan crear una base de datos institucional, que contendrá los respectivos expedientes de sus Derechohabientes, misma a la que deberá dar acceso continuo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR reguladas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con excepción de lo relacionado con la información médica de los Derechohabientes, la cual estará reservada al Instituto.

Tanto las Dependencias y Entidades, como los Derechohabientes, tendrán la obligación de proporcionar la información que permita mantener actualizados los expedientes a que se refiere este artículo, conforme lo establezca el reglamento que regule las bases de datos de Derechohabientes.

Asimismo, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá solicitar a las Dependencias y Entidades, directamente o a través de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, la información necesaria para la operación del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

La información que se entregue al Instituto, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR será confidencial, por lo que la revelación de ésta a terceros sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabiente o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos de la legislación penal federal vigente.

Artículo 14. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre los Derechohabientes, a efecto de formular escalas de salarios, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con los seguros, prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se realicen, deberán proponerse al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes.

Artículo 15. El Instituto diseñará y pondrá en operación, un sistema de evaluación del desempeño que incluirá la obligación de aplicar encuestas de satisfacción al usuario y al proveedor de los seguros, prestaciones y servicios contemplados en esta Ley.

Los resultados del sistema mencionado, con la periodicidad que determine el reglamento respectivo, permitirán corregir, ajustar y fortalecer las políticas y mecanismos de otorgamiento de los referidos seguros, prestaciones y servicios y servirán de base para determinar el financiamiento anual de recursos a las Unidades Responsables.

El Instituto deberá dar a conocer los principales indicadores del sistema de evaluación del desempeño, con base en las disposiciones jurídicas establecidas en materia de transparencia de la información.

Artículo 16. El Instituto y sus Trabajadores quedan incorporados al régimen de la presente Ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.

Artículo 17. El Pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará recibiendo su Pensión, siempre que los gastos administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por cuenta del Pensionado.

Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos del trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

TITULO SEGUNDO
DEL REGIMEN OBLIGATORIO

CAPITULO I
SALARIOS, CUOTAS Y APORTACIONES

Artículo 18. Para los efectos de esta Ley, el Salario de Cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al Trabajador por su trabajo ordinariamente. Se excluyen como integrantes del Salario de Cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

I.   Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

II.  El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad igual del Trabajador y de la Dependencia o Entidad, ya sea de forma semanaria, quincenal o mensual. Si se constituye en forma diversa o puede el Trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario. Tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por la Dependencia o Entidad para fines sociales de carácter sindical;

III. Las Aportaciones adicionales que la Dependencia o Entidad convenga otorgar en favor de sus Trabajadores por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

IV. Las Aportaciones que en términos de esta Ley le corresponde cubrir a la Dependencia o Entidad;

V.  La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los Trabajadores. Se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el Trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del Salario Mínimo;

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del Salario Mínimo;

VII. Los premios e incentivos por asistencia, puntualidad y desempeño, hasta por el diez por ciento del Salario de Cotización;

VIII. Las prestaciones que en efectivo reciba el Trabajador en fechas diferentes al pago quincenal;

IX. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por la Dependencia o Entidad o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

X.  El tiempo extraordinario, y

XI. La compensación garantizada.

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del Salario de Cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la Dependencia o Entidad.

Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera, deberán comunicar al Instituto cualquier modificación a los conceptos de pago.

En los conceptos previstos en las fracciones VI y VII, cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes de ese porcentaje al Salario de Cotización.

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre los mismos conceptos del Salario de Cotización, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo, y como límite superior el equivalente a diez veces el Salario Mínimo.

Será el propio Salario de Cotización, hasta el límite superior equivalente a veinticinco veces el Salario Mínimo, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los términos establecidos por esta Ley para cada seguro, prestación o servicio.

Artículo 19. Los Trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las Dependencias o Entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Salarios de Cotización que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida.

El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador.

Artículo 20. La separación por licencia sin goce de salario, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refieren el artículo 45, fracción II y el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

I.   Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;

II.  Cuando el Trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad;

III. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado, se le autorice a reanudar labores;

IV. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por resolución firme, se revoque la sanción o la medida cautelar respectiva;

V.  Cuando el Trabajador obtenga laudo favorable ejecutoriado, derivado de un litigio laboral, por todo el tiempo en que estuvo separado del servicio.

En los casos señalados en las fracciones I y II anteriores, el Trabajador, deberá pagar la totalidad de las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley durante el tiempo que dure la separación. Si el Trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus Familiares Derechohabientes tuvieren derecho a Pensión y quisieren disfrutar de la misma, deberán cubrir el importe de esas Cuotas y Aportaciones.

Las aportaciones y cuotas a que se refiere el párrafo anterior son las señaladas en esta Ley, excepto las del Seguro de Salud y las del Fondo de la Vivienda.

Por lo que se refiere a las fracciones III, IV y V, las Dependencias y Entidades, al efectuar la liquidación por salarios dejados de percibir, o por salarios caídos, deberán retener al Trabajador las Cuotas correspondientes, y hacer lo propio respecto de sus Aportaciones enterando ambas al Instituto y, por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a la Administradora que opere la Cuenta Individual del Trabajador.

Las aportaciones y cuotas son las señaladas en esta Ley, excepto las del Seguro de Salud.

Artículo 21. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del salario mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el Trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del salario.

Artículo 22. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los salarios del Trabajador el equivalente a las Cuotas y descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas no fueren retenidas al efectuarse el pago del salario, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.

El entero de las Cuotas, Aportaciones y descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que autorice el mismo Instituto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y descuentos.

El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley.

Artículo 23. Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los regímenes de esta Ley no enteren las Cuotas, Aportaciones y descuentos dentro del plazo establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que éstas se hicieren exigibles en favor del Instituto o, tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en favor del Trabajador, el costo financiero e intereses aplicando las mismas fórmulas previstas en el Código Fiscal de la Federación para la actualización de contribuciones.

Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o equivalentes, y los servidores públicos encargados de realizar las retenciones y descuentos serán responsables en los términos de esta Ley, de los actos y omisiones que resulten en perjuicio de la Dependencia o Entidad para la que laboren, del Instituto, de los Trabajadores o Pensionados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados, el Instituto las notificará a las Dependencias y Entidades, debiendo éstas efectuar la aclaración o el pago, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, en caso contrario, deberán pagar la actualización y recargos a que se refiere este artículo.

Las Dependencias y Entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del requerimiento formulado por el Instituto, para realizar ante el Instituto las aclaraciones correspondientes.

Posteriormente, el Instituto requerirá a la Tesorería de la Federación, los pagos correspondientes por los adeudos vencidos que tengan las Dependencias y Entidades con cargo a su presupuesto. La señalada Tesorería deberá comprobar la procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero correspondiente al Instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

En el caso de los adeudos de los gobiernos de los estados o de los municipios y sus entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las participaciones y transferencias federales de dichas entidades federativas en los términos del convenio que tengan celebrado con el Instituto.

En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, su actualización y recargos.

Artículo 24. Los ingresos provenientes de las Cuotas, Aportaciones y descuentos no se concentrarán en la Tesorería de la Federación, deberán ser enterados directamente al Instituto. Tratándose de las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se depositarán en la Cuenta Individual del Trabajador de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y por las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Por lo que se refiere a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, éstas se destinarán a los fines previstos en esta Ley.

Las Dependencias y Entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo de diez días hábiles a partir del requerimiento formulado por el Instituto, para realizar ante el Instituto las aclaraciones correspondientes.

Posteriormente, el Instituto requerirá a la Tesorería de la Federación, los pagos correspondientes por los adeudos vencidos que tengan las Dependencias y Entidades con cargo a su presupuesto. La señalada Tesorería deberá comprobar la procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero correspondiente al Instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

En el caso de los adeudos de los gobiernos de los estados o de los municipios y sus entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las participaciones y transferencias federales de dichas entidades federativas en los términos del convenio que tengan celebrado con el Instituto.

En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de Cuotas y Aportaciones, su actualización y recargos.

Artículo 25. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá en las partidas necesarias el concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará el oportuno entero de los recursos por parte de las Dependencias y Entidades, en los términos de esta Ley.

Artículo 26. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y descuentos previstos en esta Ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente.

Transcurridos doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y descuentos, el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con una notificación por escrito al titular de la Dependencia o Entidad respectiva con sesenta días de anticipación. La Junta Directiva y el Director General del Instituto decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente párrafo.

En el caso previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de los beneficios previstos en esta Ley.

Artículo 27. En caso de que las Dependencias y Entidades realicen el pago de Cuotas y Aportaciones en exceso, deberán compensar el monto del exceso contra el monto del siguiente entero de Cuotas y Aportaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios de la Dependencia o Entidad.

Tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la compensación se sujetará al procedimiento que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para la individualización de las Cuotas y Aportaciones.

CAPITULO II
SEGURO DE SALUD

Sección I
Generalidades

Artículo 28. El Instituto establecerá un seguro de salud que tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus Derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad y equidad. El seguro de salud incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental.

Artículo 29. El Instituto diseñará, implantará y desarrollará su modelo y programas de salud en atención a las características demográficas, socioeconómicas y epidemiológicas de sus Derechohabientes, y creará las herramientas de supervisión técnica y financiera necesarias para garantizar su cumplimiento.

Para el efecto, la Junta Directiva aprobará los reglamentos en materia de servicios médicos; medición y evaluación del desempeño médico y financiero de los prestadores de servicios de salud del Instituto; incentivos al desempeño y a la calidad del servicio médico; financiamiento de unidades prestadoras de servicios de salud a través de acuerdos de gestión; surtimiento de recetas y abasto de medicamentos; oferta de capacidad excedente; Reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes.

Artículo 30. El Instituto desarrollará una función prestadora de servicios de salud, mediante la cual se llevarán a cabo las acciones amparadas por este seguro, a través de las unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con las modalidades de servicio a que se refieren los artículos 35 y 36. Esta función procurará que el Instituto brinde al Derechohabiente servicios de salud suficientes, oportunos y de calidad que contribuyan a prevenir o mejorar su salud y bienestar.

El Instituto desarrollará también una función financiera de servicios de salud, que administrará este seguro, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará lo mencionado en el párrafo anterior, propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero.

Artículo 31. La Junta Directiva del Instituto emitirá disposiciones reglamentarias para la regionalización de los servicios de salud, considerando criterios demográficos, de morbilidad, de demanda de servicios, de capacidad resolutiva y de eficiencia médica y financiera, entre otros. Asimismo, se establecerán normas y procedimientos para el debido escalonamiento de los servicios, referencias y contrarreferencias, subrogación de servicios y otros que se consideren pertinentes.

Artículo 32. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo.

En tales casos, las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia establecidas por el mismo Instituto.

Artículo 33. El Instituto, previo análisis de la oferta y la demanda y de su capacidad resolutiva, y una vez garantizada la prestación a sus Derechohabientes, podrá ofrecer a las instituciones del sector salud la capacidad excedente de sus unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo.

En estos casos, el Instituto determinará los costos de recuperación que le garanticen el equilibrio financiero.

Sección II
Atención Médica Preventiva

Artículo 34. El Instituto proporcionará servicios de atención médica preventiva tendientes a proteger la salud de los Derechohabientes.

Artículo 35. La atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice el Instituto sobre la materia, atenderá:

I.   El control de enfermedades prevenibles por vacunación;

II.  El control de enfermedades transmisibles;

III. Los programas de autocuidado y de detección oportuna de padecimientos;

IV. Educación para la salud;

V.  Salud reproductiva y planificación familiar;

VI. Atención materno infantil;

VII. Salud bucal;

VIII. Educación nutricional;

IX. Salud mental;

X.  Atención primaria a la salud;

XI. Envejecimiento saludable;

XII. Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas, y

XIII. Las demás actividades que determine como tales la Junta Directiva de acuerdo con las posibilidades financieras del seguro de salud.

Sección III
Atención Médica Curativa y de Maternidad y Rehabilitación Física y Mental

Artículo 36. La atención médica curativa y de maternidad, así como la de rehabilitación tendiente a corregir la invalidez física y mental, comprenderá los siguientes servicios:

I.   Medicina familiar;

II.  Medicina de especialidades;

III. Gerontológico y geriátrico;

IV. Traumatología y urgencias;

V.  Oncológico;

VI. Quirúrgico, y

VII. Extensión hospitalaria.

Artículo 37. En caso de enfermedad el Trabajador y el Pensionado tendrán derecho a recibir atención médica de diagnóstico, de tratamiento, odontológica, consulta externa, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El Reglamento de Servicios Médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.

Artículo 38. Cuando la enfermedad imposibilite al Trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho a licencia con goce de salario o con medio salario pagado por la Dependencia o Entidad en que labore, conforme a lo siguiente:

I.   A los Trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de salario íntegro y hasta quince días más con medio salario;

II.  A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de salario íntegro y hasta treinta días más con medio salario;

III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de salario íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio salario, y

IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de salario íntegro y hasta sesenta días más con medio salario.

Si al vencer la licencia con medio salario continúa la imposibilidad del Trabajador para desempeñar su labor, se concederá al Trabajador licencia sin goce de salario mientras dure la incapacidad, hasta por cincuenta y dos semanas contadas desde que se inició ésta, o a partir de que se expida la primera licencia médica. Durante la licencia sin goce de salario el Instituto, con cargo a la Reserva correspondiente del seguro de salud, cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del Salario de Cotización que percibía el Trabajador al ocurrir la incapacidad.

Si al concluir el período de cincuenta y dos semanas previsto en el párrafo anterior el Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico. De estas últimas el Instituto sólo cubrirá el subsidio a que se refiere el párrafo anterior hasta por veintiséis semanas.

A más tardar, al concluir el segundo período de cincuenta y dos semanas, el Instituto deberá dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador, que lo hiciere sujeto de una Pensión en los términos de la presente Ley. Si al declararse esta invalidez el Trabajador no reúne los requisitos establecidos en el artículo 112, podrá optar por retirar en una sola exhibición, el saldo de su Cuenta Individual, en el momento que lo desee.

Al principiar la enfermedad, tanto el Trabajador como la Dependencia o Entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al Instituto.

Artículo 39. Cuando se haga la hospitalización del Trabajador en los términos del reglamento respectivo, el subsidio establecido en el artículo 38 se pagará a éste o a los Familiares Derechohabientes señalados en el orden del artículo 42.

Para la hospitalización o intervención quirúrgica se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapaces, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o, en su defecto, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.

Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.

Artículo 40. La mujer Trabajadora, la Pensionada, la cónyuge del Trabajador o del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del Trabajador o Pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 41, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

I.   Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional;

II.  Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo, y

III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.

Artículo 41. Para que la cónyuge o hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los del Trabajador del que se deriven estas prestaciones.

En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el requisito de seis meses de antigüedad, la Dependencia o Entidad de su adscripción, cubrirá el costo del servicio de acuerdo con el tabulador que autorice la Junta Directiva.

Artículo 42. También tendrán derecho a los servicios que señalan los artículos 35 y 36 en caso de enfermedad, los Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que en seguida se enumeran:

I.   El cónyuge, cualquiera que sea su género, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, según sea el caso, la Trabajadora o el Trabajador o la Pensionada o el Pensionado ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o Pensionado, cualquiera que sea su género, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a recibir la prestación;

II.  Los hijos menores de dieciséis años de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;

III. Los hijos solteros mayores de dieciséis años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;

IV. Los hijos mayores de dieciséis años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por lo medios legales procedentes.

V.  Los ascendientes, siempre que vivan en el domicilio del Trabajador o Pensionado, cualquiera que sea su género, y dependan económicamente de éste.

Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

a)  Que el Trabajador o el Pensionado tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 37 de la presente Ley, y

b)  Que dichos familiares no tengan por sí mismos derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 37 de esta Ley.

Sección IV
Régimen Financiero

Artículo 43. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente:

I.   A los Trabajadores les corresponden las siguientes Cuotas:

a)  Una Cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del Salario de Cotización para financiar al seguro de salud de los Trabajadores en activo y Familiares Derechohabientes, y

b)  Una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Salario de Cotización para financiar al seguro de salud de los Pensionados y Familiares Derechohabientes;

II.  A las Dependencias y Entidades les corresponden las siguientes Aportaciones:

a)  El equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del Salario de Cotización financiará al seguro de salud de los Trabajadores en activo y sus Familiares Derechohabientes, y

b)  El equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del Salario de Cotización para financiar el seguro de salud de los Pensionados y sus Familiares Derechohabientes;

III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador, equivalente al trece punto nueve por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de 1997 actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente, conforme al Índice Nacional del Precios al Consumidor.

Estos porcentajes incluyen gastos específicos de administración del seguro de salud.

CAPITULO III
CONSERVACIÓN DE DERECHOS

Artículo 44. El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de salario, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares Derechohabientes.

CAPITULO IV
DE LAS PENSIONES

Artículo 45. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier naturaleza, comenzará desde el día en que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley para ello.

Artículo 46. En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la Pensión, el Instituto estará obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja.

Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado la resolución, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del cien por ciento del último Salario de Cotización del solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de administración, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a Pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Instituto y los de las Dependencias o Entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales deberán restituir al Instituto las cantidades erogadas, así como sus accesorios.

Artículo 47. Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del artículo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la Dependencia o Entidad, se resarcirá el propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas.

Artículo 48. Cuando un Pensionado reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la Pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.

Artículo 49. Las Pensiones a que se refiere esta Ley son compatibles con el disfrute de otras Pensiones que se reciban con el carácter de Familiar Derechohabiente.

Artículo 50. La edad y el parentesco de los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil aplicable, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Artículo 51. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una Pensión. Asimismo, se podrá solicitar al interesado o a las Dependencias o Entidades, la exhibición de los documentos que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar la Pensión. Cuando se descubra que los documentos son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan.

Artículo 52. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las Pensiones que esta Ley establece. Las Pensiones devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 53. El monto mensual mínimo de las Pensiones por cualquiera de los seguros previstos en esta Ley será el equivalente a la pensión garantizada prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de las Pensiones.

Artículo 54. Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las Pensiones.

Artículo 55. El Trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una Pensión proveniente de algún plan establecido por su Dependencia o Entidad, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora que opere su Cuenta Individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el Trabajador designe, a fin de adquirir una Renta vitalicia o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la Pensión de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento a la garantizada.

Los Trabajadores o sus beneficiarios, igualmente podrán retirar los recursos de la Cuenta Individual si reciben una suma proveniente de un seguro contratado en forma colectiva por la Dependencia o Entidad en la que el Trabajador haya prestado sus servicios y cuyo monto les permita, en caso de así desearlo, contratar un Seguro de Pensión, que les otorgue una Renta vitalicia que sea superior en más del treinta por ciento a la Pensión garantizada.

CAPITULO V
SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO

Sección I
Generalidades

Artículo 56. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

Artículo 57. Para los efectos de esta Ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los Trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.

Los riesgos del trabajo pueden producir:

I.   Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo;

II.  Incapacidad parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar;

III. Incapacidad total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida, y

IV. Muerte.

Artículo 58. Las prestaciones en dinero que concede este Capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las Dependencias y Entidades que señala la Sección III del mismo.

Las prestaciones en especie serán cubiertas íntegramente por el Seguro de Salud.

Artículo 59. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.

El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.

Artículo 60. No se considerarán riesgos del trabajo:

I.   Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez;

II.  Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste;

V.  Las enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas como crónico degenerativas o congénitas y que no tengan relación con el riesgo de trabajo, aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o se haya percatado de la existencia de estas, al sufrir un riesgo del trabajo.

Artículo 61. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

No procederá el trámite de la Pensión ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.

Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.

Artículo 62. El Trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I.   Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II.  Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y

IV. Rehabilitación.

Artículo 63. En caso de riesgo del trabajo, el Trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I.   Al ser declarada una incapacidad temporal, se otorgará licencia con goce de salario íntegro cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador para desempeñar sus labores. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Dependencias o Entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del Trabajador.

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el Trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la Dependencia o Entidad, podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo para que se determine si el Trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;

II.  Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Salario de Cotización que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño. Esta Pensión será pagada mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, en los términos de la fracción siguiente.

Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que sólo haya disminuido parcialmente su capacidad para el desempeño de su trabajo, las Dependencias y Entidades podrán prever su cambio de actividad temporal, en tanto dure su rehabilitación. Si la pérdida funcional o física, de un órgano o miembro es definitiva, su actividad podrá ser otra de acuerdo con su capacidad.

Si el monto de la Pensión anual resulta inferior al veinticinco por ciento del Salario Mínimo elevado al año, se pagará al Trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la Pensión que le hubiere correspondido;

III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una Pensión vigente hasta que cumpla sesenta y cinco años y veinticinco años de cotización, mediante la contratación de un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta, igual al Salario de Cotización que venía disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. Si el incapacitado tuviere sesenta años o más, cumplidos a la fecha en que se declarare su incapacidad total permanente, el Seguro de Pensión le cubrirá la Renta por un plazo de cinco años. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de veinticinco veces el Salario Mínimo.

Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo, según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero de cada año.

Artículo 64. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la institución de seguros que elija, para gozar del beneficio de Pensión a que se refiere el artículo anterior. El Instituto calculará el monto necesario conforme a las reglas que para tal efecto, expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de Pensión y el propio Instituto, entregará dicha suma a la institución de seguros elegida por el Trabajador.

La Renta otorgada al Pensionado incapacitado deberá cubrir:

I.   La Pensión;

II.  Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, y

III. Las primas del Seguro de Sobrevivencia que otorgue a los Familiares Derechohabientes del Pensionado, conforme a la composición del grupo familiar en el año por el que se paguen, las Pensiones a que tengan derecho en los términos de esta Ley en caso de fallecimiento del Pensionado durante la vigencia de la Renta.

Terminada la vigencia del contrato de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos correspondientes tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez.

Artículo 65. La institución de seguros elegida por el Pensionado deberá proceder como sigue:

I.   Pagará mensualmente la Pensión;

II.  Depositará bimestralmente las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y

III. Pagará cada año la prima del Seguro de Sobrevivencia.

Artículo 66. Los Trabajadores que soliciten Pensión por riesgos del trabajo y los Pensionados por la misma causa, están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione en cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su cuantía y en su caso revocar la misma en virtud del estado físico que goce el pensionista, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la Pensión.

La suspensión del pago de la Pensión sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la institución de seguros correspondiente.

El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. Asimismo, el Instituto solicitará la devolución de la parte correspondiente del Monto Constitutivo que haya pagado para la Renta contratada por el plazo que dure la suspensión.

Artículo 67. La Pensión por incapacidad total será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el Trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un salario y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el Trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la Pensión. En este caso, la institución de seguros con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión deberá entregar al Instituto la parte proporcional del Monto Constitutivo, por la cancelación anticipada del Seguro de Pensión.

El Instituto notificará la revocación de la Pensión por escrito a la Institución de Seguros correspondiente.

Si el Trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensión.

Artículo 68. Cuando el Trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en el artículo 133 de esta Ley en el orden que establece, gozarán de una Pensión equivalente al cien por ciento del Salario de Cotización que hubiese percibido el Trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo a la institución de seguros, con cargo al cual se pagará la Pensión a los Familiares Derechohabientes.

Los Familiares Derechohabientes elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar su Seguro de Pensión con los recursos relativos al Monto Constitutivo de la Pensión a que se refiere el párrafo anterior.

Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Trabajador fallecido, sus Familiares Derechohabientes podrán optar por:

a) Retirarlos en una sola exhibición, o

b) Contratar Rentas por una cuantía mayor.

Artículo 69. Cuando fallezca un Pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:

I.   Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los sujetos señalados en el artículo 133 de esta Ley y en el orden que la misma establece, se les otorgará en conjunto una Pensión equivalente al cien por ciento de la que venía disfrutando el Pensionado con cargo al Seguro de Sobrevivencia, y

II.  Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden, el importe de seis meses de la Pensión asignada al Pensionado con cargo a la Renta que hubiere sido contratada por el Instituto para el Pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la Pensión que en su caso les otorgue esta Ley.

Asimismo, la institución de seguros con la que el Pensionado hubiere contratado el Seguro de Pensión deberá devolver al Instituto la parte correspondiente del Monto Constitutivo que no se hubiere utilizado en virtud del fallecimiento del Pensionado antes del término de la Renta que le estuviere pagando.

Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, sus Familiares Derechohabientes podrán optar por:

a)  Retirarlos en una sola exhibición, o

b)  Contratar Rentas por una cuantía mayor.

Artículo 70. Para la división de la Pensión derivada de este Capítulo, entre los familiares del Trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 133 de esta Ley.

En cuanto a la asignación de la Pensión para el viudo, concubinario, hijos, ascendientes, cualquiera que sea su género, o quien, en su caso, tenga derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo dispuesto en los artículos 135, 136 y 137 de esta Ley.

Artículo 71. Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos del trabajo. El Instituto se coordinará con las Dependencias, Entidades, organismos e instituciones que considere necesarios para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

El Instituto podrá evaluar la actuación de las dependencias y entidades en materia de seguridad y salud en el trabajo a efecto de emitir recomendaciones que se estimen pertinentes.

En caso de que exista una relación directa entre un accidente de trabajo y el incumplimiento de la Dependencia o Entidad de una acción preventiva, el Instituto deberá dar aviso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la Secretaría de la Función Pública para efectos de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Cuando las Dependencias y Entidades, durante el ejercicio fiscal respectivo, cuenten con recursos presupuestarios asignados a los programas y campañas a que se refiere el primer párrafo de este artículo y no hayan llevado a cabo las acciones a que éstos se refieren, el Instituto informará de esto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que se realicen los ajustes presupuestarios que, en su caso, procedan.

Artículo 72. Las Dependencias y Entidades deberán:

I.   Llevar a cabo y facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre las posibles causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar medidas adecuadas para su control;

II.  Informar al Instituto sobre la ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de su ámbito de competencia;

III. Proporcionar al Instituto datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y enfermedades de trabajo;

IV. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo;

V.  Integrar y operar con regularidad las Comisiones Mixtas de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo;

VI. Elaborar, con base en los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, su programa de prevención de riesgos del trabajo, así como implantarlo conforme a las disposiciones que establezca, y

VII. Capacitar a los Trabajadores sobre la prevención de riesgos del trabajo, atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a cabo en los centros de trabajo.

Artículo 73. La seguridad y salud en el trabajo, en las Dependencias y Entidades, se normará por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, y por las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 74. Corresponde al Instituto promover la integración y funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Seguridad y Salud en los centros de trabajo de las Dependencias y Entidades y, a las propias Comisiones Mixtas, atender las recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad y salud.

El Instituto deberá asimismo, promover la integración y funcionamiento de una Comisión Consultiva Nacional y de Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud del Sector Público Federal.

Sección II
Incremento Periódico de las Pensiones

Artículo 75. La cuantía de las Pensiones por incapacidad parcial o total permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.

Las Pensiones a los Familiares Derechohabientes del Trabajador por riesgos del trabajo serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sección III
Régimen Financiero

Artículo 76. Las Dependencias y Entidades cubrirán una Aportación de cero punto setenta y cinco por ciento del Salario de Cotización por el seguro de riesgos del trabajo.

Artículo 77. La Aportación al seguro de riesgos del trabajo podrá incrementarse hasta cero punto nueve por ciento del Salario de Cotización para aquellas Dependencias o Entidades cuyo índice de siniestralidad se incremente en un veinte por ciento o más de un año calendario a otro.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la procedencia o no del aumento referido y, en su caso, lo informará al Congreso de la Unión para que en el siguiente ejercicio fiscal se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la asignación de recursos suficientes a las Dependencias y Entidades que correspondan, para hacer frente al aumento en las Cuotas del seguro a que se refiere este artículo.

Artículo 78. Para el cálculo del índice de siniestralidad de las Dependencias o Entidades, se tomarán en cuenta los accidentes que ocurran a los Trabajadores al trasladarse de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa.

Artículo 79. Las Dependencias y Entidades tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el Instituto, para determinar el efecto de las medidas de prevención que implementen.

CAPITULO VI
SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ

Sección I
Generalidades

Artículo 80. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta Individual abierta en una Administradora que elija libremente. La Cuenta Individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de aportaciones complementarias y de aportaciones voluntarias.

Los Trabajadores que coticen simultánea o sucesivamente al Instituto y al IMSS deberán acumular los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma Cuenta Individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por separado mediante Subcuentas.

En el caso de cotización simultánea o sucesiva en el Instituto y en otros sistemas de seguridad social, la acumulación de recursos seguirá los criterios y mecanismos fijados en el convenio de portabilidad que, en su caso, se suscriban.

Artículo 81. Durante el tiempo en que el Trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, éste tendrá derecho a:

I.   Realizar Aportaciones a su Cuenta Individual, y

II.  Retirar de su Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte menor entre setenta y cinco días de su propio Salario de Cotización de los últimos cinco años, o el diez por ciento del saldo de la propia Subcuenta, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado.

El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los Trabajadores, que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El Trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente.

Artículo 82. Los beneficiarios legales del Trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los Familiares Derechohabientes que establece el artículo 133.

En caso de fallecimiento del Trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, ya no tienen derecho a Pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora respectiva entregará el saldo de la Cuenta Individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el Trabajador en el Instituto.

El Trabajador asegurado, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El Trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en la Administradora que le opere su Cuenta Individual.

A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 83. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los Trabajadores, mediante la expedición de disposiciones administrativas podrá autorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Artículo 84. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de salud no se pagarán por los Pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada o de vejez, que reingresen al régimen obligatorio.

El Pensionado abrirá una nueva Cuenta Individual, en la Administradora que elija. Una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá el Trabajador transferir a la aseguradora o Administradora que le estuviera pagando su Pensión, el saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el incremento en la Renta vitalicia o Retiros Programados que se le esté cubriendo.

Artículo 85. Los Trabajadores tendrán derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades establecidas en el presente Capítulo, siempre y cuando la Pensión que se le calcule en el sistema de Renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento a la Pensión garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus beneficiarios legales.

El Pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta Individual en una o varias exhibiciones, solamente si la Pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento a la Pensión garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus beneficiarios legales. La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.

Para efecto de ejercer el derecho a que se refiere este artículo, el Trabajador podrá acumular los recursos de la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez aportados bajo cualquier régimen y los de la Subcuenta de aportaciones complementarias.

Asimismo, el Trabajador Pensionado en los términos de este artículo, tendrá derecho a recibir servicios del seguro de salud por parte del Instituto.

Artículo 86. Con cargo a los recursos acumulados de la Cuenta Individual del Trabajador, el Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez adquirirá en favor de sus beneficiarios legales, en el momento de otorgarse la Pensión, un Seguro de Sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en las mismas condiciones que para tal efecto establece el artículo 133.

Artículo 87. La disposición que realice el Trabajador de los recursos de su Cuenta Individual por cualquiera de los supuestos previstos por esta Ley, disminuirá en igual proporción a los años de cotización efectuados.

La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la Cuenta Individual entre el número de años cotizados hasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se le restará a los años cotizados.

Artículo 88. Los recursos depositados en la Cuenta Individual de cada Trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Los recursos depositados en la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán inembargables.

Los recursos depositados en las Subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada Subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.

Sección II
Pensión por Cesantía en Edad Avanzada

Artículo 89. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el Trabajador quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

Para gozar de las prestaciones de cesantía en edad avanzada se requiere que el Trabajador haya prestado un mínimo de veinticinco años de servicio e igual tiempo de cotización reconocido por el Instituto.

El Trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna los años de cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión.

Artículo 90. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de:

I.   Pensión, y

II.  Seguro de salud, en los términos del Capítulo II de este Título.

Artículo 91. El derecho al goce de la Pensión por cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el Trabajador cumpla con los requisitos señalados en el artículo 89 de esta Ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha Pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto el aviso de baja.

Artículo 92. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:

I.   Contratar con la institución de seguros de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se actualizará en los términos de esta Ley, o

II.  Mantener el saldo de su Cuenta Individual en una Administradora y efectuar con cargo a éste, Retiros Programados.

Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El Pensionado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una Renta vitalicia de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I. El Pensionado no podrá optar por la alternativa señalada si la Renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la Pensión garantizada.

El Pensionado podrá solicitar que con cargo a su Pensión le sea entregada una gratificación anual.

Sección III
Pensión por Vejez

Artículo 93. El seguro de vejez da derecho al Trabajador al otorgamiento de:

I.   Pensión, y

II.  Seguro de salud, en los términos del Capítulo II de este Título.

Artículo 94. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de cotización.

En caso que el Trabajador o Pensionado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna los años de cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión.

Artículo 95. El otorgamiento de la Pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del Trabajador y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar o termine el plazo de la Renta que venía disfrutando por estar Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 94 anterior de esta Ley.

Artículo 96. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:

I.   Contratar con una institución de seguros de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se actualizará en los términos de esta Ley, o

II.  Mantener el saldo de su Cuenta Individual en una Administradora y efectuar con cargo a éste, Retiros Programados.

Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El Pensionado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la Renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la Pensión garantizada.

El Pensionado podrá solicitar que con cargo a su Pensión le sea entregada una gratificación anual.

Sección IV
De la Pensión Garantizada

Artículo 97. Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 89, 94 y 120 de esta Ley y su monto mensual será el previsto en el artículo 53.

Artículo 98. El Trabajador referido en el artículo anterior, cuyos recursos acumulados en su Cuenta Individual resulten insuficientes para contratar una Renta vitalicia o un Retiro Programado que le asegure el disfrute de una Pensión garantizada en forma vitalicia y la adquisición de un Seguro de Sobrevivencia para sus beneficiarios legales, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de la Pensión correspondiente.

En estos casos, la Administradora continuará con la administración de la Cuenta Individual del Pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la Pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 99. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la Cuenta Individual correspondiente, cubrirá la Pensión garantizada, en la forma y términos que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Trabajador deberá solicitar la Pensión garantizada al Instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte, la Administradora está obligada a proporcionar la información que el propio Instituto le requiera para este efecto.

Agotados los recursos de la Cuenta Individual, la Administradora, notificará este hecho al Instituto. En este caso, la Pensión será cubierta con los recursos que para tal efecto proporcione el Gobierno Federal.

Artículo 100. A la muerte del Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una Pensión garantizada, el Gobierno Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá contratar una Renta que cubra la Pensión correspondiente a favor de los beneficiarios legales con la aseguradora que éstos elijan o pagar las Pensiones conforme al mismo procedimiento utilizado para el pago de la Pensión garantizada.

En caso de optar por la contratación de Rentas, los Familiares Derechohabientes del Pensionado fallecido y el Instituto, cuando tuviere conocimiento de este hecho, deberán informar del fallecimiento a la Administradora que, en su caso, estuviere pagando la Pensión, y observarse lo siguiente:

I.   La Administradora deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la Cuenta Individual del Pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del Monto Constitutivo de la Renta de los beneficiarios legales, y

II.  El Gobierno Federal, por conducto de quien determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del Monto Constitutivo de la mencionada Renta.

Artículo 101. El pago de la Pensión garantizada será suspendido cuando el Pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio de esta Ley o de la Ley del Seguro Social.

El Pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una Pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.

La Pensión que corresponda a los beneficiarios legales del Pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra Pensión de cualquier naturaleza.

Sección V
De la Cuenta Individual

Artículo 102. A cada Trabajador se le abrirá una Cuenta Individual en la Administradora que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de entre las que ofrezcan las comisiones más bajas del mercado.

Los Trabajadores podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a una Administradora diferente a la que opere la cuenta, en los siguientes casos:

I.   Transcurrido un año calendario contado a partir de que su Cuenta Individual hubiere sido asignada a la Administradora o contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho a traspaso;

II.  Si la Administradora que opere la Cuenta Individual modificara su estructura de comisiones, siempre y cuando la modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al Trabajador;

III. Si la Administradora modificara el régimen de inversión de la sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro en que el Trabajador tenga invertidos sus recursos;

IV. Cuando la Administradora entre en estado de disolución o se fusione con otra Administradora, o

V.  Cuando el traspaso que se solicite sea a una Administradora que cobre comisiones menores conforme a los criterios que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

En el caso de fusión entre Administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponde a los Trabajadores que se encuentren registrados en la Administradora fusionada.

Artículo 103. Los Trabajadores no deberán tener más de una Cuenta Individual, si tienen varias deberán hacerlo del conocimiento de la o las Administradoras en que se encuentren registrados, a efecto de que las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro promuevan los procedimientos de unificación o traspaso correspondientes que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Asimismo, cuando se encuentren abiertas en una misma Administradora varias Cuentas Individuales de un mismo Trabajador, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán unificar de oficio dichas Cuentas Individuales.

Los Trabajadores no deberán tener más de una Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, independientemente de que se encuentren sujetos a diversos regímenes de seguridad social.

El Trabajador que tenga abierta una Cuenta Individual y que cambie de régimen o simultáneamente se encuentre sujeto a dos o más regímenes de seguridad social deberá integrar todos los recursos que se depositen a su favor, en la Cuenta Individual que tuviera abierta. Lo anterior, sin perjuicio de su derecho a traspasar su Cuenta Individual de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tendrá, respecto de las Cuentas Individuales, las Administradoras, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las comisiones que se cobren a los Trabajadores por la administración de las Cuentas Individuales, las facultades a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en lo que no se opongan a las disposiciones del presente ordenamiento.

Las Dependencias y Entidades deberán informar bimestralmente a los Trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los Trabajadores.

Artículo 104. Las Dependencias y Entidades serán responsables de los daños y perjuicios que se causaren al Trabajador o a sus Familiares Derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo al Instituto o de avisar su Salario de Cotización o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este Capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.

Sección VI
Del Ahorro Solidario para el Incremento de las Pensiones

Artículo 105. Los Trabajadores tendrán derecho a que se les descuente de su Salario de Cotización una cantidad de hasta el 5% del mismo, para ser acreditado en la Subcuenta de Ahorro Solidario que se abra al efecto en su cuenta individual, a efecto de lograr una mayor pensión. Dichas aportaciones podrán ser realizadas a través de la Dependencia o Entidad en la que presten sus servicios.

Las Dependencias y Entidades en la que presten sus servicios los trabajadores a que se refiere este artículo, estarán obligadas a aportar una cantidad idéntica a la que el Trabajador haya decidido que se le descuente con un tope máximo de 5% del Salario de Cotización.

A efecto de lo anterior, las Dependencias y Entidades deberán enterar sus aportaciones conjuntamente con la aportación que realice el trabajador, en la Subcuenta de Ahorro Solidario.

Los recursos acumulados en la Subcuenta de Ahorro Solidario, se utilizarán para mejorar la pensión del trabajador.

Sección VII
Régimen Financiero

Artículo 106. Las Dependencias y Entidades o, en su caso, la aseguradora con la que el Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya contratado su Renta, están obligadas a enterar al Instituto el importe de las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas Cuotas y Aportaciones se recibirán y se depositarán en las respectivas Subcuentas de la Cuenta Individual de cada Trabajador, en los términos previstos en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo 107. Las Cuotas y Aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:

I.   A los Trabajadores les corresponde una Cuota de uno punto ciento veinticinco por ciento del Salario de Cotización, y

Con el objeto de fortalecer el monto de las pensiones, los Trabajadores aportarán adicionalmente una cuota del 5% del Salario de Cotización.

II.  A las Dependencias y Entidades les corresponde una aportación de cinco punto ciento setenta y cinco por ciento del Salario de Cotización.

III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una Cuota Social diaria por cada Trabajador, equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de 1997 actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, conforme al Índice Nacional del Precios al Consumidor.

Para efecto de las Cuotas y Aportaciones de los Pensionados por riesgos del trabajo o Invalidez, las cotizaciones antes mencionadas se realizarán con base en el monto de la Pensión que reciban.

Los recursos a que se refiere este artículo se depositarán en las subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

Sección VIII
Del Organo Desconcentrado del Instituto PENSIONISSSTE

Artículo 108. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente ley.

Artículo 109. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:

I.   La administración de los derechos pensionarios de los trabajadores que en términos de la presente Ley, opten por no recibir los Bonos de Pensión, así como de las reservas que se constituyan para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a las pensiones;

II.  La administración de las cuentas individuales de los trabajadores que no elijan una administradora de fondos para el retiro en los términos de la presente Ley;

III. Establecer la estrategia de inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores al servicio del Estado de acuerdo al artículo 80 de esta Ley.

El PENSIONISSSTE deberá llevar por separado la contabilidad e inversión de los fondos que reciba en administración por concepto de las funciones referidas en las fracciones I y II que anteceden. No se podrán realizar transferencias de recursos entre aquellos destinados a cada una de las funciones antes referidas.

El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del PENSIONISSSTE.

Artículo 110. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:

I.   Para el desempeño de la función a que se refiere la fracción I del artículo anterior:

a)  El pago de las pensiones en curso de pago a cargo del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley siempre utilizando la infraestructura del Instituto;

b)  Conceder, negar, pagar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones que se otorguen en los términos del artículo noveno transitorio y resolver las inconformidades que se presenten en relación con las mismas siempre utilizando la infraestructura del Instituto.

II.  Para el desempeño de la función a que se refiere la fracción II del artículo anterior:

a)  Abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores;

b)  Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales;

c)  Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;

d)  Invertir los recursos de las cuentas individuales;

e)  Cobrar comisiones a las cuentas individuales de los trabajadores. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del PENSIONISSSTE que sean inherentes a sus funciones.

En todo caso, las comisiones no podrán exceder del promedio de comisiones equivalentes sobre saldo a un año y a veinticinco años que cobren las Administradoras, lo anterior se determinará conforme a la metodología que de a conocer la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

f)   Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta;

g)  Establecer servicios de información y atención a los trabajadores;

h)  Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;

i)   Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las cuentas individuales;

III. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.

Artículo 111. El PENSIONISSSTE elaborará su presupuesto asegurando que los costos de administración sean cubiertos únicamente con el producto de las comisiones cobradas por la administración de los recursos del fondo.

En ningún caso, el PENSIONISSSTE podrá recibir subsidios federales, del Instituto o de otra fuente.

Artículo 112. Los recursos para la operación del PENSIONISSSTE se integrarán:

I.   Con las comisiones que se cobren por la administración de los recursos, y

II.  Con los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título.

Artículo 113. La Junta de Gobierno del PENSIONISSSTE deberá establecer el régimen de inversión de los recursos cuya administración se encuentre a cargo del PENSIONISSSTE, este régimen deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preferentemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a)  La actividad productiva nacional;

b)  La construcción de vivienda;

c)  La generación de energía, la producción de gas y petroquímicos, y

d)  La construcción de carreteras.

El PENSIONISSSTE deberá invertir en valores, documentos, efectivo y los demás instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión determinado por su Junta de Gobierno, el cual deberá observar en todo momento las mismas reglas de carácter general que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para la inversión de los recursos invertidos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Artículo 114. La dirección y administración del PENSIONISSSTE estará a cargo de una Junta de Gobierno integrada por doce miembros como a continuación se indica:

Los doce miembros propietarios serán:

a)  Uno designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cual hará las veces de Presidente de la Junta;

b)  Un vocal nombrado por el Instituto, un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Desarrollo Social y Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por el Banco de México.

c)  Tres vocales nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.

d)  Dos vocales nombrados a propuesta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

e)  Un vocal nombrado a propuesta de los sindicatos no federados.

Por cada vocal propietario se designará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del vocal propietario. En el caso de los representantes de las organizaciones de trabajadores, la designación del suplente se hará en los términos de las disposiciones estatutarias aplicables.

Artículo 115. La Junta de Gobierno del PENSIONISSSTE sesionará por lo menos una vez cada dos meses.

Las sesiones de la Junta de Gobierno serán válidas con la asistencia de por lo menos siete de sus miembros, de los cuales uno será el Presidente de la Junta, tres representantes del Gobierno Federal y tres de las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

CAPITULO VII
SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA

Sección I
Generalidades

Artículo 116. Los riesgos protegidos en este Capítulo son la invalidez y la muerte del Trabajador o del Pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades previstas en esta Ley.

Artículo 117. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este Capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera, medidos en años de cotización reconocidos por el Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.

Para los efectos de este artículo, para computar los años de cotización por lo que se refiere al seguro contenido en este Capítulo, se considerarán los periodos que se encuentren amparados por el dictamen médico respectivo.

Artículo 118. El pago de la Pensión de invalidez, en su caso, se suspenderá durante el tiempo en que el Pensionado desempeñe un trabajo en un puesto igual o mejor a aquél que desarrollaba al declararse ésta.

Artículo 119. Si un Trabajador o sus Familiares Derechohabientes tiene derecho a cualquiera de las Pensiones de este Capítulo y también a Pensión proveniente del seguro de riesgos del trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del Salario de Cotización mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las Pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la Pensión proveniente de riesgos del trabajo.

Sección II
Pensión por Invalidez

Artículo 120. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto.

La Pensión por invalidez se otorgará a los Trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus Cuotas al Instituto cuando menos durante diez años.

El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley, al otorgamiento de:

I.   Pensión temporal, o

II.  Pensión definitiva.

Artículo 121. La Pensión temporal se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años durante los cuales será pagada con cargo a las Reservas de este seguro por parte del Instituto. Transcurrido el periodo de adaptación, la Pensión se considerará como definitiva debiéndose contratar un Seguro de Pensión que le otorgue la Renta a que se refiere el artículo siguiente, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la invalidez. El derecho al pago de esta Pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el Trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.

Artículo 122. La Pensión definitiva comienza a partir del día siguiente del término de la Pensión temporal y estará vigente hasta que el Pensionado cumpla sesenta y cinco años y veinticinco años de cotización. La Pensión se cubrirá mediante la contratación de un Seguro de Pensión con una institución de seguros. Si el Pensionado tuviere sesenta años o más cumplidos a la fecha en que inicie la Pensión definitiva, el Seguro de Pensión le cubrirá la Renta por un plazo de cinco años.

Artículo 123. La cuantía de la Pensión por invalidez, ya sea temporal o definitiva, será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio del Salario de Cotización disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador que no será inferior a la pensión mínima garantizada señalada en el artículo 53.

Los Pensionados por invalidez tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los Trabajadores en activo, según la cuota diaria de su Pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero de cada año.

Artículo 124. El Trabajador contratará el Seguro de Pensión con la institución de seguros que elija, para gozar del beneficio de Pensión definitiva. El Instituto calculará el monto necesario, conforme a las reglas que para tal efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratación del Seguro de Pensión y, el propio Instituto entregará dicha suma a la institución de seguros elegida por el Trabajador.

La Renta otorgada al Pensionado por invalidez deberá cubrir:

I.   La Pensión;

II.  Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, y

III. Las primas del Seguro de Sobrevivencia que otorgue a los Familiares Derechohabientes del Pensionado, conforme a la composición del grupo familiar en el año por el que se paguen, las Pensiones a que tengan derecho en los términos de esta Ley en caso de fallecimiento del Pensionado durante la vigencia del contrato de Seguro de Pensión.

Terminada la vigencia del contrato de Seguro de Pensión, el Trabajador que reúna los requisitos correspondientes tendrá derecho a recibir su Pensión de vejez.

Artículo 125. La institución de seguros elegida por el Pensionado deberá proceder como sigue:

I.   Pagará mensualmente la Pensión;

II.  Depositará bimestralmente las Cuotas y Aportaciones correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado, y

III. Pagará cada año la prima del Seguro de Sobrevivencia.

Artículo 126. El otorgamiento de la Pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos:

I.   Solicitud del Trabajador o de sus legítimos representantes;

II.  Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez de conformidad con el Reglamento respectivo. En caso de desacuerdo con la calificación, el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un médico especialista en la materia. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas para que de entre ellos el afectado elija uno.

El dictamen del perito tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.

Artículo 127. No se concederá la Pensión por invalidez:

I.   Si la invalidez se origina encontrándose el Trabajador en estado de embriaguez;

II.  Si la invalidez ocurre encontrándose el Trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Si la invalidez es resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña, en que hubiere participado el Trabajador u originados por algún delito cometido por éste, y

V.  Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del Trabajador.

Artículo 128. Los Trabajadores que soliciten Pensión por invalidez y los Pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la Pensión.

Artículo 129. La Pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:

I.   Cuando el Pensionado o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado siempre que éstos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley, conforme a lo establecido en el artículo 120 de este ordenamiento, y

II.  En el caso de que el Pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la Pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el Pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

La suspensión del pago de la Pensión, sólo requerirá que el Instituto lo solicite por escrito a la Institución de Seguros correspondiente. Asimismo, el Instituto solicitará la devolución de la parte correspondiente del Monto Constitutivo que haya pagado para la contratación del Seguro de Pensión.

Artículo 130. La Pensión por invalidez será revocada cuando el Trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el Trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un salario y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el Trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la Pensión. En este caso, la institución de seguros con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión deberá entregar al Instituto la parte proporcional del Monto Constitutivo, por la cancelación anticipada del Seguro de Pensión.

La revocación de la Pensión se llevará a cabo en los mismos términos que se señalan para la suspensión, en el último párrafo del artículo anterior.

Si el Trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la Pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la Dependencia o Entidad, el cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la Pensión.

Sección III
Pensión por Causa de Muerte

Artículo 131. La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por diez años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.

En este caso, las Pensiones se otorgarán por la institución de seguros que elijan los Familiares Derechohabientes para la contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un Monto Constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo, por la institución de seguros.

En caso de fallecimiento de un Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las Pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán con cargo al Seguro de Sobrevivencia que se contrate en los términos de esta Ley.

La institución de seguros con la que el Pensionado hubiere contratado el Seguro de Pensión deberá devolver al Instituto la parte correspondiente del Monto Constitutivo que no se hubiere utilizado en virtud del fallecimiento del Pensionado antes del término de la Renta que le estuviere pagando.

El saldo acumulado en la Cuenta Individual del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez fallecido podrá ser retirado por sus Familiares Derechohabientes en una sola exhibición o utilizado para contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta por una suma mayor.

Artículo 132. El derecho al pago de la Pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la Pensión.

Artículo 133. El orden para gozar de las Pensiones a que se refiere este artículo por los Familiares Derechohabientes será el siguiente:

I.   El cónyuge supérstite solo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciséis años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado;

II.  A falta de cónyuge, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la concubina o concubinario hubiere tenido hijos con el Trabajador o Pensionado, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el Trabajador o Pensionado tuviere varias concubinas o concubinarios, ninguno tendrá derecho a Pensión.

Para efectos de esta Ley, para considerarse como tales los concubinos deberán acreditar haber vivido en común con el Trabajador en forma constante y permanente por un período mínimo de cinco años que precedan inmediatamente a la generación de la Pensión o haber tenido por lo menos un hijo en común;

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen habitado en el domicilio del Trabajador o Pensionado durante los cinco años anteriores a su muerte y hubiesen dependido económicamente de éste;

IV. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes, y

V.  Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la Pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el Trabajador o Pensionado antes de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.

Artículo 134. Los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado fallecido, en el orden que establece el artículo 133 de esta Ley, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador en los términos de los artículos 53 y 123 o de la Pensión que venía disfrutando el Pensionado en este último caso, y a la misma gratificación anual.

Artículo 135. Si otorgada una Pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá solicitar por escrito a la institución de seguros con la que se hubiere contratado el Seguro de Pensión, que se incluya a los beneficiarios supervenientes en el pago de la Pensión.

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a Pensión como cónyuges supérstites del Trabajador o Pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la Cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del Trabajador o Pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la Pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá Pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 136. Si el hijo Pensionado llegaré a los dieciséis años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la Pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso, el hijo Pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la Pensión; asimismo continuarán disfrutando de la Pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

Artículo 137. Los derechos a percibir Pensión se pierden para los Familiares Derechohabientes del Trabajador o Pensionado por alguna de las siguientes causas:

I.   Llegar a cumplir dieciséis años de edad los hijos e hijas del Trabajador o Pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 136 anterior de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II.  Porque la mujer o el varón Pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado disfrutasen de la Pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevas nupcias, o si viviesen en concubinato, y

III. Por fallecimiento.

Artículo 138. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos:

I.   Cuando la muerte del Trabajador o Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II.  Cuando hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y

III. Cuando al contraer matrimonio el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él.

Artículo 139. Si un Pensionado desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los Familiares Derechohabientes con derecho a la Pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 134 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del Pensionado, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo, el Pensionado se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su Pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus Familiares Derechohabientes. Cuando se compruebe el fallecimiento del Pensionado, la transmisión será definitiva.

Artículo 140. Cuando fallezca un Pensionado, la institución de seguros que viniese cubriendo la Pensión entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación, el importe de ciento veinte días de Pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y constancia de los gastos de sepelio.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, limitado al importe del monto señalado en el párrafo anterior, mismo que le deberá ser entregado por la institución de seguros referida.

Sección IV
Incremento Periódico de las Pensiones

Artículo 141. La cuantía de las Pensiones por invalidez será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.

Las Pensiones a los Familiares Derechohabientes del Trabajador por el seguro de invalidez y vida serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sección V
Régimen Financiero

Artículo 142. Las prestaciones del seguro de invalidez y vida, se financiarán en la forma siguiente:

I.   A los Trabajadores les corresponde una Cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Salario de Cotización, y

II.  A las Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del Salario de Cotización.

CAPITULO VIII
DEL CARACTER TRANSPORTABLE DE LOS DERECHOS

Sección I
De la Transportación de Derechos entre el Instituto y el IMSS

Artículo 143. Los Trabajadores que hubieren cotizado al Instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al IMSS, podrán transportar a este último los años de cotización al Instituto. De la misma manera los Trabajadores inscritos en el IMSS que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transportar al Instituto sus semanas de cotización.

Para efectos de la transportación de derechos prevista en el presente artículo se considerará que un año de cotización al Instituto equivale a cincuenta y dos semanas de cotización del régimen del seguro social. Asimismo, el Instituto deberá señalar en las constancias de baja que expida a los Trabajadores el número de años de cotización incluyendo, en su caso, la última fracción de año cotizado.

En caso de que la fracción de año cotizado sea equivalente a más de seis meses, se considerará cotizado el año completo.

Artículo 144. La asistencia médica a que tienen derecho los Pensionados por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que hayan cotizado al Instituto y al IMSS, será prestada siempre y cuando hubieren cotizado cuando menos durante quince años en alguna de estas dos Entidades o veinticuatro años en conjunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143.

En este caso, la asistencia médica deberá ser prestada por aquél Instituto en el que el Pensionado hubiere cotizado durante mayor tiempo.

El Instituto donde hubiere cotizado por menor tiempo el Pensionado deberá transferir las Reservas actuariales correspondientes al seguro de salud a aquél que prestará el servicio de salud de conformidad con los lineamientos que, al efecto, acuerden el Instituto y el IMSS.

Artículo 145. Los Trabajadores que por tener relación laboral con dos o más patrones coticen simultáneamente al Instituto y al IMSS, podrán solicitar que las prestaciones del seguro de salud sean otorgadas por uno solo de los mencionados institutos. En este caso, las prestaciones deberán ser proporcionadas por el instituto de seguridad social al que cotice con mayor Salario de Cotización.

Las Cuotas y Aportaciones al seguro de salud originadas bajo el régimen del instituto que no preste servicios médicos al Trabajador deberán depositarse en la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de su Cuenta Individual a partir de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.

Durante el tiempo que el Trabajador teniendo dos o más patrones, solicite que una sola institución de seguridad social le preste los servicios médicos, el Gobierno Federal podrá suspender la Cuota Social dirigida a la institución de seguridad social que el Trabajador no eligió para recibir dichos servicios médicos.

Cuando se dé por terminada la relación laboral bajo la cual se reciban las prestaciones del seguro de salud, el Trabajador deberá avisar este hecho al patrón de la relación laboral subsistente, para que las Cuotas o Aportaciones al seguro de salud se dejen de depositar en la Cuenta Individual y se enteren al régimen del mencionado seguro, a efecto de que el Trabajador reciba las prestaciones de este seguro, por el instituto correspondiente a la relación laboral subsistente.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a Trabajadores que tengan dos o más relaciones laborales sujetas al mismo régimen de seguridad social.

Artículo 146. Los Trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta Ley y que a su vez tengan recursos acumulados en su Cuenta Individual conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán solicitar que estos últimos se acumulen para la contratación de su Seguro de Pensión o Retiro Programado y el Seguro de Sobrevivencia para sus beneficiarios legales, en los términos de la presente Ley.

El Pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su Cuenta Individual en una o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados conforme al régimen de la Ley del Seguro Social o el de la presente Ley, solamente si la Pensión que se le otorgue es superior en más del treinta por ciento de la Pensión garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus beneficiarios legales.

Artículo 147. Los Trabajadores que lleguen a la edad para pensionarse por cesantía en edad avanzada o vejez, podrán transportar sus períodos de cotización no simultáneos al IMSS y al Instituto, en los términos de lo previsto por los artículos 143 y 150 de la presente Ley, a efecto de cumplir con el mínimo de años de cotización requerido.

En este caso, además de sus periodos de cotización se acumularán los recursos acumulados en sus Subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituidas bajo los dos regímenes mencionados, para integrar el monto con el que se financiará su Pensión y el Seguro de Sobrevivencia para sus beneficiarios legales.

Artículo 148. Los Trabajadores que tengan derecho a pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta Ley y que, a su vez, coticen conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán continuar cotizando bajo este último régimen, y una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá el Pensionado transferir a la aseguradora que le estuviera pagando la Renta vitalicia o a la Administradora que estuviere pagando sus Retiros Programados, el saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el incremento en su Pensión, o retirar dicho saldo en una sola exhibición.

Artículo 149. El Pensionado que goce de una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo el régimen de la Ley del Seguro Social no podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente Ley. Asimismo, el Pensionado que goce de una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos del presente ordenamiento no podrá obtener otra Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, en ambos casos el trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 148.

Artículo 150. Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir servicios médicos, no se acumularán aquellos periodos en los que el Trabajador hubiera cotizado simultáneamente al Instituto y al IMSS.

Se entenderá por periodo de cotización simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren Cuotas y Aportaciones correspondientes al Trabajador bajo el régimen obligatorio de esta Ley y el de la Ley del Seguro Social.

Sección II
De la Transportación de Derechos al Instituto provenientes de otros Institutos de Seguridad Social

Artículo 151. El Instituto, previa aprobación de su Junta Directiva y opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad social o con entidades que operen otros sistemas de seguridad social compatibles con el previsto en la presente Ley, mediante los cuales se establezcan:

I.   Reglas de carácter general y equivalencias en las condiciones y requisitos para obtener una Pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, e invalidez y vida, y

II.  Mecanismos de traspaso de recursos de las Subcuentas que integran la Cuenta Individual.

Los convenios de portabilidad a que se refiere esta Sección establecerán el tratamiento que se dará, en su caso, a los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

Asimismo, para la celebración de dichos convenios de portabilidad, se deberá contar con dictamen de un actuario independiente en que conste la equivalencia de la portabilidad de derechos que se pretenda convenir, así como la suficiencia de las Reservas que se deban afectar para hacer frente a las obligaciones que resulten a cargo del Instituto.

Artículo 152. La portabilidad consistirá en transportar derechos obtenidos en otros regímenes de seguridad social al sistema previsto en la presente Ley.

Los institutos de seguridad social o entidades que operen otros regímenes de seguridad social que celebren convenio de portabilidad con el Instituto deberán señalar en las constancias de baja que expidan a los Trabajadores el número de años de cotización y su equivalente en número de semanas.

Para hacer equivalente la portabilidad de derechos que se menciona en el presente artículo, se considerará por un año de cotización del Instituto el equivalente a cincuenta y dos semanas de cotización en otro sistema de seguridad social.

Artículo 153. Los Trabajadores que, por tener relación laboral con dos o más patrones, coticen simultáneamente al Instituto y a otro instituto de seguridad social o entidad que opere un régimen de seguridad social podrán solicitar que las prestaciones del seguro de salud sean otorgadas por uno solo de los mencionados institutos o entidades. En este caso, las prestaciones deberán ser proporcionadas por el instituto de seguridad social o entidad al que cotice con mayor Salario de Cotización.

Las Cuotas y Aportaciones al seguro de salud originadas bajo el régimen del instituto o entidad que no preste servicios médicos al Trabajador, deberán depositarse en la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de su Cuenta Individual a partir de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.

Durante el tiempo que el Trabajador teniendo dos o más patrones, solicite que una sola institución de seguridad social o entidad le preste los servicios médicos, el Gobierno Federal podrá suspender la Cuota Social que en su caso esté prevista para la institución de seguridad social que el Trabajador no eligió para recibir dichos servicios médicos.

Cuando se dé por terminada la relación laboral bajo la cual se reciban las prestaciones del seguro de salud, el Trabajador deberá avisar este hecho al patrón de la relación laboral subsistente, para que las Cuotas o Aportaciones al seguro de salud se dejen de depositar en la Cuenta Individual y se enteren al régimen del mencionado seguro, a efecto de que el Trabajador reciba las prestaciones de este seguro por el instituto o entidad correspondiente a la relación laboral subsistente.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a Trabajadores que tengan dos o más relaciones laborales sujetas al mismo régimen de seguridad social.

Artículo 154. Los Trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta Ley o en un seguro o régimen equivalente con el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad, podrán aplicar los recursos de su Cuenta Individual y períodos de cotización en los mismos términos previstos en los artículos 146 y 150 de esta Ley.

Artículo 155. El Pensionado que goce de una Pensión equivalente a la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo un régimen de seguridad social con el que se hubiere celebrado convenio de portabilidad, no podrá obtener una Pensión de igual naturaleza bajo el régimen de la presente Ley, en ambos casos el trabajador tendrá derecho a incrementar el monto de su pensión de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 148.

Sección III
De la Transportación de Derechos entre el Instituto y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo 156. Los Trabajadores que hubieren cotizado al Instituto y que por virtud de una nueva relación laboral se inscriban al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, podrán transportar a este último los recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. De la misma manera, los Trabajadores inscritos en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que inicien una relación laboral que los sujete al régimen de esta ley podrán transportar al Instituto los recursos de la subcuenta de vivienda respectiva.

Para efectos de la transportación de derechos prevista en el presente artículo, se estará a las reglas que, para tal efecto, expida cada uno de los institutos de seguridad social mencionados.

Artículo 157. Los Trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen del Instituto o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que tengan recursos acumulados por concepto de vivienda en su Cuenta Individual conforme al régimen de los dos institutos antes citados, podrán solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que las Aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos o a ambos, sean destinadas a reducir el saldo insoluto a cargo del propio Trabajador.

Artículo 158. Los Trabajadores que se encuentren amortizando un crédito de vivienda otorgado por el Instituto o por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que, por virtud de una nueva relación laboral, cambien de régimen de seguridad social deberán seguir utilizando sus Aportaciones de vivienda para el pago del crédito correspondiente.

A efecto de lo anterior, el Instituto y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores podrán celebrar convenio para determinar el procedimiento para la transferencia de las Aportaciones de vivienda entre ambos institutos.

CAPITULO IX
DEL SISTEMA INTEGRAL DE CREDITO

Sección I
Préstamos Personales

Artículo 159. El Sistema Integral de Crédito está compuesto por los siguientes tipos de préstamos:

I.   Préstamos personales, y

II.  Préstamos hipotecarios.

Artículo 160. El Fondo de préstamos personales para el otorgamiento de créditos estará constituido por el importe de la cartera total institucional de dichos créditos, más la disponibilidad al último día del ejercicio anterior y los rendimientos que generen los préstamos. Los recursos del fondo únicamente se destinarán al otorgamiento de esta prestación.

Artículo 161. La cartera institucional más el remanente de disponibilidad señalados en el artículo anterior, así como los intereses correspondientes, integrarán el capital inicial de trabajo para la operación del Fondo y formarán parte del patrimonio del Instituto.

Artículo 162. Los recursos del Fondo que no se destinen a préstamos personales, deberán ser invertidos bajo criterios prudenciales en aquellos instrumentos financieros del mercado que garanticen la más alta rentabilidad, el menor riesgo posible y la mayor transparencia para la rendición de cuentas, de conformidad con las disposiciones que expidan para el efecto la Junta Directiva del Instituto.

El Instituto, contando con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las operaciones financieras necesarias sin afectar o comprometer recursos presupuestales, con respaldo en los derechos sobre la cartera vigente de préstamos personales, con el fin de allegarse de recursos adicionales para ampliar la cobertura de esta prestación.

La Junta Directiva del Instituto será responsable de que el Fondo conserve cuando menos su valor real.

Artículo 163. Los gastos por concepto de administración general del Fondo se financiarán con recursos propios del Fondo de acuerdo con el presupuesto anual que apruebe la Junta Directiva del Instituto.

Artículo 164. Los Préstamos Personales se otorgarán a los trabajadores de acuerdo con el Programa anual que autorice la Junta Directiva del Instituto, con base en la revolvencia del propio fondo. Los recursos del fondo se otorgarán a los Trabajadores de base conforme a lo siguiente:

I.   Sólo a quienes tengan un mínimo de seis meses de antigüedad de incorporación total al régimen de seguridad social del Instituto;

II.  Los préstamos serán de tres tipos: ordinarios, especiales y para bienes de uso duradero, dependiendo de la disponibilidad financiera del fondo y de acuerdo con las reglas que establezca la Junta Directiva del Instituto:

a)  Ordinarios. Su monto será hasta por el importe de 4 meses del salario de cotización, cuando el solicitante tenga de 1 a 5 años de antigüedad;

b)  Especiales. Su monto será hasta por el importe de 6 meses del salario de cotización, cuando el solicitante tenga de 5 a 10 años de antigüedad, y

c)  Para bienes de consumo duradero. Su monto será hasta por el importe de 10 meses de salario de cotización, cuando el solicitante tenga 10 o más años de antigüedad.

III. El Instituto determinará trimestralmente la tasa de interés aplicada a los créditos personales, de tal manera que el rendimiento efectivo del monto prestado no sea inferior a 1.25 veces la tasa de los Certificados de la Tesorería de la Federación con vencimiento a 28 días. En caso de que desapareciera este indicador, se tomara el que lo sustituya;

IV. Para garantizar la recuperación de los créditos otorgados, con cargo a los mismos, se deberá integrar una Reserva de garantía, con la que se cubrirá el monto insoluto de los préstamos, en los casos de invalidez e incapacidad total permanente, muerte e incobrabilidad, conforme lo establezca el reglamento que para el efecto emita la Junta Directiva del Instituto, y

V.  El monto del préstamo y los intereses deberán ser pagados en parcialidades quincenales iguales, en un plazo no mayor de 48 quincenas en el caso de los ordinarios, de 72 quincenas en el caso de los especiales y de 96 quincenas en el caso de los de bienes de consumo duradero.

Artículo 165. 

Artículo 166. Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a realizar los descuentos quincenales en nómina que ordene el Instituto para recuperar los créditos que otorgue y a enterar dichos recursos conforme lo establezca el artículo 22 del presente ordenamiento. Asimismo las Dependencias y Entidades estarán obligadas a entregar al Instituto quincenalmente la nómina de sus Trabajadores con la información y en los formatos que ordene el Instituto.

En los casos en que la dependencia no aplique los descuentos, los trabajadores deberán pagar directamente en las cajas receptoras del Instituto, sin perjuicio de las actualizaciones y recargos que se establezcan en los lineamientos y políticas de administración de la cartera que para el efecto emita el Instituto.

Cuando las dependencias omitan el entero de estos descuentos al Instituto, deberán cubrirlas adicionando el costo financiero previsto en el artículo 23 de esta Ley.

Artículo 167. Los préstamos se deberán otorgar de manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deba hacerse por cualquier otro adeudo en favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del total de las percepciones en dinero del Trabajador, y se ajustarán al reglamento que al efecto expida la Junta Directiva.

Artículo 168. Cuando un Trabajador tenga adeudo con el Fondo de Préstamos y solicite licencia sin goce de sueldo, renuncie o sea separado de la Dependencia o Entidad, deberá cubrir en un plazo no mayor de noventa días, el monto total de su adeudo. En su caso, la Dependencia o Entidad retendrá al acreditado el monto total del saldo insoluto de los pagos por finiquito laboral a que tenga derecho el Trabajador. De persistir algún adeudo, el Instituto realizará las gestiones administrativas y legales conducentes para recuperarlo. Transcurrido un año desde la separación del acreditado y habiéndose agotado las gestiones administrativas de cobranza, el adeudo del capital e intereses correspondientes se cancelarán contra la Reserva de Garantía de Créditos Otorgados a que se refiere la fracción IV del artículo 164 en los términos como se establezca en los lineamientos y políticas de administración de la cartera que para el efecto emita el Instituto. En caso de que el Trabajador reingresare al régimen de la presente Ley, el Instituto ordenará el descuento del adeudo actualizado para resarcir a la Reserva de Garantía.

Artículo 169. Los Trabajadores de confianza y temporales podrán obtener préstamos personales conforme a las mismas reglas y garantías establecidas en esta Ley para los Trabajadores de base.

Artículo 170. No se concederán nuevos préstamos especiales ni para bienes de consumo duradero mientras permanezca insoluto el anterior. En el caso de los préstamos ordinarios sólo podrán renovarse cuando se haya cubierto el pago de cuando menos el cincuenta por ciento del monto del crédito que fue concedido, cubiertos los abonos para dicho período y el deudor pague la prima de la Reserva de garantía, cubra el saldo insoluto y la aportación de renovación con cargo al nuevo crédito.

Sección II
Del Crédito para Vivienda

Artículo 171. Para los fines a que se refieren las fracciones XI, inciso f) del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política Federal; el inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; y la fracción I del artículo 4o. de esta Ley, el Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores.

El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva, la cual se integrará con servidores públicos del Instituto, representantes de las Dependencias que integren la citada Junta y de las representaciones gremiales de los Trabajadores.

El señalado Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria, o bien, a través del otorgamiento de una garantía personal, en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez.

El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.

Artículo 172. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con:

I.   Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto conforme a lo dispuesto en el artículo 200 a favor de los Trabajadores;

II.  Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones.

Artículo 173. Los recursos afectos al Fondo de la Vivienda se destinarán:

I.   Al otorgamiento de créditos a los Trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda de las Cuentas Individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el Instituto. El importe de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:

a)  A la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas;

b)  A la construcción de vivienda;

c)  A la reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

d)  A los pasivos contraídos por cualquiera de los conceptos anteriores;

Asimismo, el Instituto podrá descontar con las entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que hayan otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores.

II.  Al pago de capital e intereses de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores en los términos de ley;

III. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda conforme a esta Ley;

IV. A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines, y

V.  A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

Artículo 174. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por once miembros, de los cuales nueve serán permanentes y dos rotatorios.

Los nueve miembros permanentes serán:

A)  El Director General del Instituto, o un representante designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director General del Instituto, el cual hará las veces de Vocal Ejecutivo de la Comisión;

B)  Dos vocales nombrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un vocal nombrado por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Desarrollo Social y Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

C)  Tres vocales nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

D)  Un vocal nombrado a propuesta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación

Los dos miembros rotatorios serán:

E)  Un representante de los sindicatos no federados, y

F)  Un representante de las entidades federativas incorporadas con nivel de secretario estatal.

Los miembros rotatorios durarán en su cargo un año y serán designados de conformidad con los lineamientos que expida el Titular del Ejecutivo Federal.

Por cada vocal propietario se designará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del vocal propietario. En el caso del representante de los sindicatos no federados la designación del suplente se hará en los términos de las disposiciones estatutarias aplicables.

Artículo 175. Los vocales de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda no podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección que corresponda al Fondo de la Vivienda.

Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, no desempeñar cargo alguno de elección popular, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.

Artículo 176. Los vocales de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.

Artículo 177. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda sesionará por lo menos dos veces al mes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad.

Las sesiones serán válidas por lo menos con cinco de sus miembros.

Artículo 178. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

I.   Resolver sobre las operaciones del Fondo de la Vivienda, excepto aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;

II.  Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva por conducto del Vocal Ejecutivo, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de labores formulados por el Vocal Ejecutivo;

III. Presentar por conducto del Vocal Ejecutivo a la Junta Directiva para su aprobación, el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda;

IV. Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos y las reglas de inversión de los recursos de vivienda apegándose a lo establecido en el artículo 193, y

V.  Las demás que le señale la Junta Directiva.

Artículo 179. El Vocal Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I.   Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del Fondo de la Vivienda;

II.  Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el Fondo de la Vivienda;

III. Convocar a las sesiones de la Comisión Ejecutiva y presidir las mismas en ausencia del Director General.

IV. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;

V.  Presentar a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente;

VI. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, un informe mensual sobre las actividades de la propia Comisión;

VII. Presentar a la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda para su consideración y en su caso aprobación, los programas de créditos a que se refiere la fracción I del artículo 172 de esta Ley, a ser otorgados por el Instituto;

VIII. Proponer al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo de la Comisión, y

IX. Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 180. Al momento en que el Trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de su Cuenta Individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los incisos de la fracción I del artículo 172.

Durante la vigencia del crédito concedido al Trabajador, las Aportaciones a que se refiere esta Sección a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio Trabajador.

El Trabajador Derechohabiente que obtenga un crédito de alguna entidad financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su habitación, podrá utilizar como pago inicial para la construcción o adquisición, el saldo de su Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Asimismo, las Aportaciones que se efectúen a la Subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto.

El Fondo de la Vivienda podrá otorgar créditos a los Trabajadores Derechohabientes en cofinanciamiento con entidades financieras o con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en cuyo caso, el Trabajador también podrá utilizar los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda como pago inicial. Las Aportaciones que se efectúen a la Subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el Fondo de la Vivienda.

En el supuesto de cofinanciamiento a que se refiere el párrafo inmediato anterior, el Fondo de la Vivienda deberá otorgar crédito al Trabajador Derechohabiente cuando el crédito que reciba de la entidad financiera de que se trate, se otorgue en base a fondos de ahorro establecidos en planes de previsión social que reúnan los requisitos de deducibilidad que se establezcan en las disposiciones fiscales correspondientes.

En el caso de que el Trabajador obtenga crédito de alguna entidad financiera en términos de lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior o de que el Trabajador obtenga crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y el Fondo de la Vivienda no pueda otorgar crédito, el Trabajador tendrá derecho a que durante la vigencia de dicho crédito, las subsecuentes Aportaciones a su favor se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio Trabajador y a favor de la entidad financiera de que se trate o del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Previo convenio con la entidad financiera participante o el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda podrá incluir en el porcentaje de descuento que la Dependencia o Entidad efectúe al salario del Trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados en los términos del presente artículo.

Artículo 181. Los Trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra esta Sección, serán los previstos en el artículo 1o. de esta Ley.

Los gobiernos de las entidades federativas y municipios podrán celebrar convenios con el Instituto para incorporar a sus Trabajadores a los beneficios del Fondo de la Vivienda, observándose en todo caso lo dispuesto por los artículos 211 y 212 de esta Ley.

Artículo 182. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, se deberán registrar en la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de las Cuentas Individuales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

El saldo de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda pagará intereses en función del remanente de operación del Fondo de la Vivienda.

Para tal efecto, la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda procederá al cierre de cada ejercicio, a calcular los ingresos y egresos del Fondo de la Vivienda, de acuerdo con los criterios aplicables y ajustándose a sanas técnicas contables y a las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para determinar el remanente de la operación. Se considerará remanente de operación del Fondo de la Vivienda a las cantidades que existan al finalizar cada ejercicio fiscal una vez que se hayan constituido las Reservas que con cargo al propio Fondo de la Vivienda deban constituirse, en razón de los estudios actuariales respectivos y las disposiciones de esta Ley.

La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda efectuará, a más tardar el quince de diciembre de cada año, una estimación del remanente de operación del citado Fondo para el año inmediato siguiente a aquél al que corresponda. El cincuenta por ciento de la estimación citada se abonará como pago provisional de intereses a las Subcuentas del Fondo de la Vivienda, en doce exhibiciones pagaderas el último día de cada mes. Una vez determinado por la Comisión Ejecutiva, el remanente de operación del Fondo de la Vivienda en los términos del párrafo anterior, se procederá en su caso, a efectuar el pago de intereses definitivo, lo que deberá hacerse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Una vez que la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda haya fijado tanto la estimación, como determinado el remanente de operación a que se refiere este artículo, deberá publicarlos en periódicos de amplia circulación en el país a más tardar el quinto día hábil siguiente al de la fijación de la estimación, así como al de la determinación del remanente citado.

La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda deberá observar en todo momento una política financiera y de créditos, dirigida a lograr que los ahorros individuales de los Trabajadores, conserven permanentemente por lo menos, su valor real de conformidad con la fórmula que al efecto determine.

Artículo 183. El Trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo de la Vivienda.

Artículo 184. Los créditos a que se refieren los artículos 172, fracción I, y 179 de esta Ley se otorgarán y adjudicarán tomando en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los Trabajadores, los saldos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda del Trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado Aportaciones a la misma, si el Trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados.

La Junta Directiva expedirá las reglas operativas conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que se refiere el párrafo anterior.

Los Trabajadores podrán recibir crédito del Instituto por una sola vez.

Artículo 185. La Junta Directiva del Instituto, mediante disposiciones de carácter general que al efecto expida, determinará:

I.   Los montos máximos de los créditos que otorgue el Instituto, en función de, entre otros factores, la capacidad de pago de los Trabajadores, y

II.  Los métodos para la asignación aleatoria en grupos de Trabajadores que reúnan iguales condiciones de elegibilidad, con objeto de dar transparencia, equidad y suficiencia, al otorgamiento de créditos.

Artículo 186. Los créditos que se otorguen con cargo al Fondo de la Vivienda deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.

Artículo 187. Los créditos que se otorguen estarán cubiertos por un seguro para los casos de invalidez, incapacidad total permanente o de muerte, que libere al Trabajador o Pensionado o a sus respectivos beneficiarios, de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto.

Los Trabajadores o Pensionados podrán manifestar expresamente y por escrito su voluntad ante el Instituto a través del Fondo de la Vivienda en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la adjudicación del inmueble se haga a quien hayan designado como beneficiario. Para que proceda el cambio de beneficiario, el Trabajador o Pensionado deberá solicitarlo igualmente por escrito acompañado de dos testigos ante el Fondo de la Vivienda; una vez presentada dicha solicitud, éste deberá comunicar al Trabajador o Pensionado su consentimiento y el registro de los nuevos beneficiarios en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario. En caso de controversia el Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble.

A falta de beneficiario designado, la adjudicación del inmueble deberá hacerse conforme al orden de prelación que establece el artículo 133.

El Fondo de la Vivienda solicitará al Registro Público de la Propiedad correspondiente, efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del Trabajador o Pensionado con los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren.

Artículo 188. Cuando un Trabajador deje de prestar sus servicios a las Dependencias o Entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley y hubiere recibido un préstamo a cargo del Fondo de la Vivienda, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el Trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las Dependencias o Entidades o ingrese a laborar bajo un régimen con el que Instituto tenga celebrado convenio de incorporación.

Para los efectos del párrafo anterior, también se entenderá que un Trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las Dependencias o Entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.

Las Dependencias y Entidades a que se refiere esta Ley seguirán haciendo los depósitos para el Fondo de la Vivienda, sobre los salarios de los Trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional y 38 de la presente Ley, así como de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que cese la relación de trabajo.

La existencia del supuesto a que se refiere este artículo deberá comprobarse ante el Instituto.

Artículo 189. En los casos de Trabajadores que a la fecha de pensionarse presenten saldo insoluto en su crédito de vivienda se descontarán de su Pensión los subsecuentes pagos al Fondo de la Vivienda.

Artículo 190. El saldo de los créditos otorgados a los Trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 172 se revisará cada vez que se modifiquen los Salarios Mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el Salario Mínimo.

Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos a la tasa que determine la Junta Directiva. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.

Las cantidades que se descuenten a los Trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del treinta por ciento de su Salario de Cotización, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de treinta años.

Artículo 191. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los Trabajadores para su propia habitación, con los recursos del Fondo de la Vivienda administrados por el Instituto, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el Salario Mínimo elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.

Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones, los cuales tendrán el carácter de escritura pública para todos los efectos legales y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad respectivo, incluyendo la constitución del régimen de propiedad en condominio que haga constar el Instituto en relación con los conjuntos que financie o adquiera, sin menoscabo de que el Trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección en las operaciones en que sea parte. Los gastos que se causen por los referidos conceptos serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los Trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando como base el arancel que establece los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de reducción de los mismos, sin que dicha reducción pueda ser inferior al cincuenta por ciento. Las exenciones quedarán insubsistentes si los inmuebles fueran enajenados por los Trabajadores o destinados a otros fines.

El Instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de los estados y municipios y con el Gobierno del Distrito Federal, para que los Trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que correspondan a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.

Artículo 192. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.

Artículo 193. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en esta Ley, así como los intereses de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda a que se refiere el artículo 181, estarán exentos de toda clase de impuestos.

Artículo 194. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo 172, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.

Artículo 195. El Instituto cuidará que sus actividades relacionadas con el Fondo de la Vivienda se realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano y para ello deberá dar estricto cumplimiento a los planes, programas y políticas que el Ejecutivo Federal establezca.

Artículo 196. El Gobierno Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda.

Artículo 197. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades:

I.   Inscribir a sus Trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda;

II.  Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda mediante el sistema o programa informático que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

III. Hacer los descuentos a sus Trabajadores en su salario, conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos mediante el sistema o programa informático que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El pago de las Aportaciones señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año conjuntamente con las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. En las mismas fechas, las Dependencias y Entidades efectuarán las entregas de los descuentos a que se refiere la fracción III del presente artículo.

Los servidores públicos o Trabajadores de las Dependencias o Entidades responsables de enterar las Aportaciones y descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 198. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 179, serán transferidos a las Administradoras o instituciones de seguros para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda a las Administradoras o instituciones de seguros a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.

Sección III
Del Arrendamiento y Venta de Vivienda

Artículo 199. Las viviendas que proporcione el Instituto en arrendamiento se regularán por las disposiciones que, al efecto, emita la Junta Directiva del Instituto.

La propia Junta Directiva establecerá los lineamientos bajo los cuales las viviendas que se encuentren rentadas, en su caso, se enajenen a título oneroso a sus arrendatarios, sean estos derechohabientes o no.

Sección IV
Régimen Financiero

Artículo 200. Las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo se financiarán con el Fondo constituido al efecto en el Instituto.

Artículo 201. El Fondo de la Vivienda se constituirá con una aportación del cinco por ciento del Salario de Cotización.

CAPITULO X
DE LOS SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES

Sección I
Servicios Sociales

Artículo 202. El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del Trabajador y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.

Artículo 203. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I.   Venta de productos básicos y de consumo para el hogar;

II.  Servicios Turísticos;

III. Servicios Funerarios;

IV. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo, de las Reservas constituidas para el otorgamiento de estos servicios.

Artículo 204. Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en los servicios sociales y culturales que esta Ley encomienda al Instituto, los Trabajadores cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que dichos servicios satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel de vida.

Sección II
Servicios Culturales

Artículo 205. El Instituto proporcionará servicios culturales, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del Trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los Trabajadores.

Artículo 206. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios:

I.   Programas culturales;

II.  Programas educativos y de capacitación;

III. De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados;

IV. Servicios para el fomento deportivo, y

V.  Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo, de las Reservas constituidas para el otorgamiento de estos servicios.

Sección III
Régimen Financiero

Artículo 207. Los servicios sociales y culturales se financiarán en la forma siguiente: el Trabajador haya prestado un mínimo de veinticinco años de servicio e igual tiempo de cotización reconocido por el Instituto.

I.   A los Trabajadores les corresponde una Cuota de cero punto cinco por ciento del Salario de Cotización, y

II.  A las Dependencias y Entidades les corresponde una Aportación de cero punto cinco por ciento del Salario de Cotización.

En adición a lo anterior, para los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, las Dependencias y Entidades cubrirán el cincuenta por ciento del costo unitario por cada uno de los hijos de sus Trabajadores que haga uso del servicio en las estancias de bienestar infantil del Instituto. Dicho costo será determinado anualmente por la Junta Directiva.

TITULO TERCERO
DEL REGIMEN VOLUNTARIO

CAPITULO I
CONTINUACION VOLUNTARIA EN EL REGIMEN OBLIGATORIO

Artículo 208. El Trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna Dependencia o Entidad y no tenga la calidad de Pensionado, podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno de los seguros del régimen obligatorio, con excepción del seguro de riesgos del trabajo y, al efecto, cubrirá íntegramente las Cuotas y Aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por el régimen financiero de los seguros en que desee continuar voluntariamente. Las Cuotas y Aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el Salario de Cotización en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.

Para el caso del Seguro Médico se requerirá que el trabajador acredite haber laborado cuando menos cinco años en alguna dependencia o entidad incorporada al Instituto.

El pago de las Cuotas y Aportaciones se hará por bimestre o anualidades anticipados.

Artículo 209. La continuación voluntaria deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo.

Artículo 210. La continuación voluntaria terminará por:

I.   Declaración expresa del interesado;

II.  Dejar de pagar oportunamente las Cuotas y Aportaciones, y

III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley.

Artículo 211. El registro de Familiares Derechohabientes y las demás reglas de los seguros contratados se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.

CAPITULO II
INCORPORACION VOLUNTARIA AL REGIMEN OBLIGATORIO

Artículo 212. El Instituto podrá celebrar convenios con los gobiernos de los estados o de los municipios y sus dependencias y entidades, a fin de que sus Trabajadores y Familiares Derechohabientes reciban los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La incorporación podrá ser total o parcial y, en ningún caso, el Instituto podrá otorgar seguros, prestaciones o servicios que no estén previstos en el convenio correspondiente.

Las disposiciones a que deben sujetarse las Dependencias y Entidades previstas en la presente Ley también serán aplicables a las respectivas dependencias y entidades de los estados y municipios, en lo que sea conducente y en términos de los convenios referidos en el párrafo anterior que, al efecto, se celebren.

Para la celebración de estos convenios de incorporación, los gobiernos y entidades antes mencionadas deberán garantizar incondicionalmente el pago de las Cuotas y Aportaciones y la suficiencia presupuestal necesaria y autorizar al Instituto a celebrar en cualquier momento las auditorias que sean necesarias para verificar dicha suficiencia presupuestal.

Asimismo, los convenios a que se refiere este artículo deberán sujetarse al texto que apruebe la Junta Directiva del Instituto, el cual deberá contener el otorgamiento de la garantía incondicional de pago de las Cuotas y Aportaciones correspondientes, previéndose, en su caso, la afectación de sus participaciones y transferencias federales, en términos de las disposiciones federales y locales aplicables, para cubrir el adeudo, así como la forma en que se realizará la liquidación de los derechos de los Trabajadores a la terminación del convenio.

En caso de que las participaciones federales afectadas no fueren suficientes para cubrir el adeudo, el Instituto deberá requerir a los estados y municipios morosos y ejercer las vías legales procedentes para hacer efectivos los adeudos. En este caso, el Instituto hará públicos los adeudos en el periódico de mayor circulación en la localidad y en un periódico de circulación nacional.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, llevará a cabo, cuando así proceda, la afectación de las participaciones y transferencias federales en el supuesto a que se refiere el presente artículo. A efecto de lo anterior, los convenios de incorporación deberán contar con la previa opinión de dicha Secretaría.

Artículo 213. Los convenios de incorporación deberán prever que los Seguros, Servicios y Prestaciones que se proporcionen a los Trabajadores incorporados al Instituto por virtud del convenio sean iguales a los que se brindan a los Trabajadores incorporados en términos de lo previsto en el artículo 1o. fracción I, de esta Ley.

A tal efecto, a los Trabajadores incorporados les será aplicable el Salario de Cotización previsto en el artículo 18 y deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley para disfrutar de los beneficios de la misma, calculándose sus años de cotización a partir de la celebración del convenio, salvo en el caso previsto en el párrafo siguiente.

En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las Reservas que resulten de los estudios actuariales para el puntual cumplimiento de los seguros, prestaciones y servicios que señala esta Ley y realizarse las Aportaciones necesarias a las Cuentas Individuales de los Trabajadores incorporados para que su saldo sea equivalente a la antigüedad que se les pretenda reconocer.

Igualmente, en los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las Reservas constituidas deberán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convenga.

Los Gobiernos de los Estados, los Municipios, sus dependencias y entidades, así como sus trabajadores que se incorporen voluntariamente al régimen de esta Ley, cubrirán las cuotas y aportaciones para los seguros, prestaciones y servicios que resulten de los estudios actuariales correspondientes que para cada caso realice el Instituto, que en ningún caso podrán ser menores a las que se prevén en esta Ley para los respectivos seguros.

En los Convenios de Incorporación se deberá garantizar que las dependencias y entidades incorporadas cuenten con la infraestructura tecnológica necesaria para la administración y el intercambio automatizado de la información que le requiera el Instituto.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo será causa de responsabilidad en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 214. El Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros, prestaciones y servicios a que se refieren los artículos 209 a 212 de esta Ley, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente, en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.

Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la fracción III, del artículo 1o. de esta Ley.

Para la terminación anticipada de algún convenio de incorporación voluntaria o respecto del régimen de continuación voluntaria de algún Trabajador, bastará una resolución de la Junta Directiva y la notificación de dicha resolución a la entidad, estado o municipio, o en su caso, a los interesados de que se trate, con un plazo mínimo de ciento ochenta días anteriores a la terminación.

TITULO CUARTO
DE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACION DEL INSTITUTO

CAPITULO I
FUNCIONES

Artículo 215. El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. Para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal, se deberán afectar los gastos de administración del Instituto por la cantidad correspondiente según conste en acuerdo expreso de la Junta Directiva del Instituto.

Artículo 216. El Instituto tendrá las siguientes funciones:

I.   Cumplir con los programas aprobados para otorgar los seguros, prestaciones y servicios a su cargo;

II.  Otorgar las resoluciones que reconozcan el derecho a las Pensiones;

III. Determinar, vigilar, recaudar y cobrar el importe de las Cuotas y Aportaciones, así como los demás recursos del Instituto, por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el entero de las Cuotas y Aportaciones correspondientes, se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IV. Invertir los Fondos de las Reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

V.  Adquirir o enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas conforme a su presupuesto aprobado y el Estatuto Orgánico que al efecto emita la Junta Directiva;

VII. Administrar los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, salvo el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;

IX. Expedir los reglamentos para la debida prestación de los servicios y de organización interna;

X.  Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requieran los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, y

XI. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus reglamentos.

El financiamiento de los gastos generales de administración del Instituto que no estén estrictamente relacionados con la prestación de algún seguro, prestación o servicio no deberá rebasar del equivalente a la cantidad que resultaría de la aplicación de una Aportación de uno punto cinco por ciento del Salario de Cotización.

CAPITULO II
ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 217. Los órganos de gobierno del Instituto serán:

I.   La Junta Directiva;

II.  El Director General, y

III. La Comisión de Vigilancia.

Artículo 218. La Junta Directiva se compondrá de trece miembros, de los cuales once serán permanentes y dos rotatorios.

Los once miembros permanentes serán:

A)  Cuatro titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social;

B)  El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

C)  Tres representantes designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado;

D)  Dos representantes designados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y

E)  El Director General del Instituto que al efecto designe el Presidente de la República.

Los dos miembros rotatorios serán:

F)  Un representante de los sindicatos no federados, y

G)  Un Titular del Ejecutivo de una de las entidades federativas incorporadas.

Los miembros rotatorios durarán en su cargo un año y serán designados por la propia Junta Directiva en la última sesión del año inmediato anterior.

El Director General del Instituto presidirá la Junta Directiva.

Por cada miembro de la Junta Directiva, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del propietario, debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. En el caso de los miembros rotatorios la designación del suplente del Gobernador de la entidad federativa de que se trate deberá recaer en un secretario estatal, y en el caso del representante de los sindicatos no federados la designación del suplente se hará en los términos de las disposiciones estatutarias aplicables.

Artículo 219. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del Instituto, salvo el Director General.

Artículo 220. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.

Artículo 221. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

I.   Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.  No estar desempeñando cargo alguno de elección popular, excepto el mencionado en el inciso G del artículo 217 de este ordenamiento, y

III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

Artículo 222. Corresponde a la Junta Directiva:

I.   Autorizar los planes y programas que sean presentados por la Dirección General para las operaciones y servicios del Instituto;

II.  Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del Instituto;

III. Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto;

IV. Aprobar las políticas de inversión del Instituto, a propuesta del Comité de Inversiones, excepto tratándose del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y el programa anual de Reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como el cumplimiento de sus fines;

V.  Conocer y aprobar en su caso, en el primer bimestre del año, el informe pormenorizado del estado que guarde la administración del Instituto;

VI. Aprobar y poner en vigor el Estatuto Orgánico y los reglamentos necesarios para la operación del Instituto propuestos por el Director General;

VII. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las entidades federativas;

VIII. Autorizar al Director General a celebrar convenios con los gobiernos de los estados o de los municipios o sus entidades, a fin de que sus Trabajadores y familiares aprovechen los seguros, prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley;

IX. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 226 de esta Ley;

X.  Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar los beneficios previstos en los seguros, prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;

XI. Constituir a propuesta del Director General, un Consejo Asesor Científico y Médico, que tendrá por objetivo la planeación, desarrollo, explotación y evaluación de la tecnología de la información, equipamiento médico, investigación médica, biotecnológica y medicina genómica, entre otras;

XII. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;

XIII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director General;

XIV. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la ley de la materia;

XV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley;

XVI. En relación con el Fondo de la Vivienda:

a)  Examinar y en su caso aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del Fondo de la Vivienda para el siguiente año;

b)  Examinar y en su caso aprobar, en el primer bimestre del año, el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda y, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio;

c)  Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;

d)  Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda, los que no deberán exceder del cero punto setenta y cinco por ciento de los recursos totales que maneje.

e)  Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda procurará que los gastos a que se refiere el presente inciso sean inferiores al límite señalado;

f)   Determinar las Reservas que deben constituirse para asegurar la operación del Fondo de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas Reservas deberán invertirse en valores a cargo del Gobierno Federal o en otros valores de alta calidad crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previa opinión del Comité de Inversiones;

g)  Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados, y

h)  Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo de la Vivienda;

XVII.   Aplicar los lineamientos para la designación de los miembros rotatorios que conformarán la Junta Directiva, la Comisión de Vigilancia y la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda;

XVIII.   Aprobar mecanismos de contribución solidaria entre el Instituto y sus Derechohabientes, y

XIX.   En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.

Artículo 223. La Junta Directiva sesionará una vez cada tres meses, pudiendo además celebrar las sesiones extraordinarias que se requieran.

Para la validez de las sesiones de la Junta Directiva se requerirá la asistencia de por lo menos seis de sus miembros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado.

Artículo 224. La Junta Directiva será auxiliada por un Secretario, el Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 232, y los demás Comités Técnicos de Apoyo que apruebe la propia Junta, y cuyas funciones serán determinadas por la normatividad correspondiente.

Artículo 225. Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 226. A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.

Artículo 227. Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes.

Artículo 228. El Director General representará legalmente al Instituto y tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I.   Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva del Instituto y representar a éste en todos los actos que requieran su intervención;

II.  Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;

III. Someter a aprobación de la Junta Directiva el programa institucional; el programa de administración y constitución de Reservas establecido en el artículo 249 de esta Ley; el programa operativo anual de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación; el programa anual de préstamos, así como los estados financieros del Instituto y el informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 244 del presente ordenamiento;

IV. Presentar a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del Instituto;

V.  Someter a la Junta Directiva los proyectos de Estatuto Orgánico y reglamentos previstos en esta ley;

VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público así como las disposiciones y lineamientos normativos distintos a los reglamentos expedidos por el Titular del Ejecutivo Federal, necesarios para la operación del Instituto;

VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los Trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;

IX. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;

X.  Presidir las sesiones del Comité de Control y Auditoria que regula la Secretaría de la Función Pública;

XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria;

XII. Informar bimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el incumplimiento en el pago de Cuotas y Aportaciones por parte de las Entidades públicas o de los gobiernos de los estados o municipios que tengan celebrado convenio con el Instituto en los términos de lo previsto por el artículo 211 y hacer pública, bimestralmente, una relación actualizada con la información del más reciente periodo de pago, de las Dependencias y Entidades que hubieren incurrido en incumplimiento;

XIII. Ejercitar y desistirse de las acciones legales;

XIV. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos del Instituto y presentarlos para su aprobación a la Junta Directiva;

XV. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el Instituto;

XVI. Establecer las medidas que aseguren la solidez financiera a largo plazo del Instituto;

XVII. Presidir las sesiones de la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, facultad que podrá ser delegada en el Vocal Ejecutivo del Fondo de la Vivienda, y

XVIII. Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta Directiva.

Artículo 229. El Director General será auxiliado por los Trabajadores de confianza que al efecto señale el Estatuto Orgánico y que a propuesta del mismo, nombre la Junta Directiva. La Junta Directiva determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director en sus faltas temporales.

Artículo 230. La Comisión de Vigilancia se compondrá de nueve miembros, de los cuales siete serán permanentes y dos rotatorios, con voz y voto.

Los siete miembros permanentes serán:

A)  Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

B)  Un representante de la Secretaría de la Función Pública;

C)  Un representante de la Secretaría de Salud;

D)  Un representante del Instituto, designado por el Director General que actuará como Secretario Técnico, y

E)  Tres designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Los dos miembros rotatorios serán:

F)  Un representante de los sindicatos no federados;

G)  Un representante de las entidades federativas incorporadas con nivel de secretario estatal.

Los miembros rotatorios durarán en su cargo un año y serán designados por la propia Comisión de Vigilancia en la última sesión del año inmediato anterior.

La Junta Directiva cada doce meses designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del Gobierno Federal, a quien debe presidirla. La Presidencia será rotativa; en caso de inasistencia del Presidente y su suplente, el Secretario Técnico presidirá la sesión de trabajo.

Por cada miembro de la Comisión de Vigilancia, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. En el caso de los miembros rotatorios la designación del suplente del Gobernador de la entidad federativa de que se trate deberá recaer en un secretario estatal, y en el caso del representante de los sindicatos no federados la designación del suplente se hará en los términos de las disposiciones estatutarias aplicables.

Artículo 231. La Comisión de Vigilancia se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su Presidente o a petición de dos de sus miembros.

La Comisión de Vigilancia presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones. Los integrantes de la Comisión de Vigilancia podrán solicitar concurrir a las reuniones de la Junta Directiva, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.

Artículo 232. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

I.   Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto;

II.  Verificar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;

III. Disponer la práctica de auditorias en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;

IV. Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los seguros, prestaciones y servicios;

V.  Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la suficiencia de las Cuotas y Aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de Reservas establecidas en el Capítulo V del Título Cuarto, de la presente Ley;

VI. Analizar la información relativa al entero de Cuotas y Aportaciones del Gobierno Federal, de Dependencias, Entidades y organismos incorporados a los regímenes de esta Ley;

VII. Designar a los auditores externos que auxilien a la Comisión en las actividades que así lo requieran;

VIII. Conformar, a través de la Secretaría Técnica, los grupos de trabajo que estime necesarios, para el cumplimiento de las fracciones I, II y III del presente artículo, y

IX. Las que le fijen el Estatuto Orgánico del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III
COMITE DE INVERSIONES

Artículo 233. El Instituto deberá constituir un Comité de Inversiones que se compondrá por cinco miembros, de los cuales cuando menos dos serán personas independientes con experiencia mínima de cinco años en la materia, los miembros restantes serán representantes uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno del Banco de México y uno del Instituto.

Artículo 234. El Comité de Inversiones tendrá a su cargo analizar y hacer recomendaciones respecto de la inversión de los Fondos de las Reservas que constituya el Instituto de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

CAPITULO IV
PATRIMONIO

Artículo 235. El patrimonio del Instituto lo constituirán

I.   Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

II.  Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta Ley;

III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley, salvo las que se hagan al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, son patrimonio de los trabajadores;

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda.;

V.  Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;

VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto;

IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines; y

X.  Cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.

Artículo 236. Los Trabajadores o Pensionados y sus Familiares Derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede.

Artículo 237. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.

Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos, y aquellos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de intervención notarial, sin menoscabo de que el Trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección en las operaciones en que sea parte.

El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase.

Artículo 238. Los remanentes, excedentes o utilidades de operación, así como los ingresos diversos que generen o hayan generado el Instituto o sus órganos de operación administrativa desconcentrada deberán incrementar las Reservas de operación para contingencias y financiamiento en los términos que determine la Junta Directiva, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, será cubierto por el Gobierno Federal y los gobiernos o entidades estatales o municipales que tengan convenio de incorporación voluntaria celebrado con el Instituto en la proporción que a cada uno corresponda.

En caso de que el informe financiero y actuarial que anualmente se presente a la Junta Directiva, arroje como resultado que las Cuotas y Aportaciones son insuficientes para cumplir con las obligaciones de uno o varios de los seguros y servicios a cargo del Instituto, el Director General deberá hacerlo del conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal, del Congreso de la Unión y del público en general.

CAPITULO V
RESERVAS E INVERSIONES

Sección I
Generalidades

Artículo 239. El Instituto, para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en esta Ley, deberá constituir y contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las Reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica.

Las Reservas formarán parte del pasivo del Instituto y sólo se podrá disponer de ellas para cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo. El incumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo será causa de responsabilidad en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 240. En caso de que se determine realizar incrementos en las Reservas financieras y actuariales o en la Reserva general financiera y actuarial, estos incrementos deberán registrarse en las provisiones de pasivo, afectarse el gasto devengado y de flujo de efectivo y efectuarse las aportaciones a los Fondos que las respalden. Las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio. En casos excepcionales y previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Fondo para la operación podrá ser utilizado indistintamente para financiar cualquier seguro, siempre y cuando se cumpla el presupuesto anual.

Artículo 241. El Instituto constituirá las siguientes Reservas conforme a lo que se establece en este Capítulo:

I.   Reserva de operación para contingencias y financiamiento;

II.  Reservas financieras y actuariales, y

III. Reserva general financiera y actuarial.

Los recursos afectos a las Reservas señaladas quedan fuera de las disposiciones de anualidad presupuestal, por lo que podrán financiar obligaciones y contingencias más allá de un solo ejercicio fiscal. Del manejo multianual que haga el Instituto de estos Fondos deberá informarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el día veintiocho de febrero del año siguiente.

Sección II
De las Reservas de los Seguros

Artículo 242. Se establecerá un Fondo para la operación, que financie las operaciones e inversiones presupuestadas para cada ejercicio en todos los seguros, servicios y prestaciones.

El Fondo para la operación recibirá la totalidad de los ingresos por Cuotas y Aportaciones. Sólo se podrá disponer de este Fondo para hacer frente al pago de seguros, servicios, prestaciones, gastos administrativos y de inversión, y para la constitución de las Reservas financieras y actuariales y general financiera y actuarial.

Artículo 243. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda y del Fondo de préstamos personales, se estará a lo dispuesto por los Capítulos correspondientes de esta Ley.

Artículo 244. Las Reservas financieras y actuariales se constituirán por cada uno de los seguros y coberturas a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva. Cada una de esas Reservas podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento.

Artículo 245. La Reserva general financiera y actuarial deberá constituirse, incrementarse o reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en el informe financiero y actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva, para enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados de problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que provoquen insuficiencia de cualquiera de las Reservas financieras y actuariales.

Artículo 246. El Instituto deberá constituir la Reserva de operación para contingencias y financiamiento a que se refiere este Capítulo separándola en tres renglones; Previsión, Catastrófica y Especiales:

I.   Los Fondos asociados al renglón de Previsión podrán ser utilizados para financiar gastos de inversión física cuando condiciones económicas desfavorables dificulten el avance planeado en los proyectos de inversión física;

II.  Los Fondos asociados al renglón de Catastrófica podrán ser utilizados para enfrentar los gastos de cualquier tipo para enfrentar desastres naturales o causas de fuerza mayor que por su naturaleza no hayan sido aseguradas, y

III. El renglón de Especiales podrá utilizarse para enfrentar casos especiales previstos al momento de su constitución.

Para el uso de estos Fondos deberá contarse con la aprobación de la Junta Directiva del Instituto y deberá darse aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de su aplicación, la cual tendrá diez días hábiles para suspender el uso de los Fondos si a su juicio no existen las condiciones requeridas.

Artículo 247. La Reserva de operación para contingencias y financiamiento estará respaldada por un Fondo que se constituirá, incrementará o reconstituirá trimestralmente hasta alcanzar un monto equivalente a sesenta días naturales del ingreso total del Instituto en el año anterior, excluyendo los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.

Además de los ingresos ordinarios por Cuotas y Aportaciones, a la Reserva de operación para contingencias y financiamiento podrán afectarse los recursos que de manera extraordinaria obtenga el Instituto. La Junta Directiva dictará, en su caso, el acuerdo respectivo, mismo que, automáticamente, modificará el programa anual de administración y constitución de Reservas.

El Instituto, previa autorización de la Junta Directiva, podrá disponer de los recursos afectos a la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, para sufragar la contingencia hasta por un monto equivalente a noventa días de ingreso promedio del año anterior del seguro, prestación o servicio que requiera el financiamiento.

Para ejercer los recursos de la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, se entenderá por contingencia en algún seguro, prestación o servicio, algún hecho que hubiese sido imposible programar y presupuestar con oportunidad, que presione el gasto del Instituto por única vez dentro de un ejercicio fiscal y que, de no enfrentarse, ponga en riesgo el cumplimiento de las obligaciones legales del Instituto.

Cuando se presente alguna de estas situaciones, el Director General deberá hacerlo del conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal, del Congreso de la Unión y del público en general.

Los recursos destinados a financiar contingencias se deberán reintegrar con los correspondientes intereses, en los términos del reglamento respectivo, en un plazo no mayor a tres años.

Artículo 248. Las Reservas financieras y actuariales y la Reserva general financiera y actuarial, se constituirán en la forma, términos y plazos que se establezcan por la Junta Directiva, considerando el informe que el Instituto le envíe respecto de las condiciones demográficas de la población beneficiaria que cubra cada seguro conforme a sus peculiaridades, los costos de prestación de los servicios correspondientes, las características de los ciclos económicos, las probabilidades de fluctuaciones tanto en la siniestralidad como financieras y, las posibilidades de que se presenten siniestros de carácter catastrófico o cambios drásticos en las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población Derechohabiente.

Artículo 249. El Instituto podrá disponer de las Reservas financieras y actuariales de cada seguro y cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo de la Junta Directiva a propuesta del Director General, y sólo para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de problemas económicos de duración mayor a un año, así como para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva o para el pago de beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión correspondiente.

Sección III
Del Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas

Artículo 250. A propuesta del Director General, con base en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio y en los estudios financieros y actuariales que se presenten cada año a la Junta Directiva, ésta deberá aprobar anualmente en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un programa anual de administración y constitución de Reservas, el cual confirmará o adecuará en lo conducente, una vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo del Instituto. Este programa contendrá como mínimo los siguientes elementos:

I.   Un informe sobre la totalidad de los recursos financieros en poder del Instituto, separándolos por tipo de Reservas conforme a lo que se establece en el artículo 240 de esta Ley;

II.  Proyecciones de ingresos y egresos totales en efectivo, y del Fondo para la operación para el siguiente ejercicio fiscal;

III. Los montos trimestrales y anuales que se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las Reservas en el siguiente ejercicio fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán dichas Reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio, y

IV. Los recursos anuales que en forma trimestral prevea afectar al Fondo para la operación para el siguiente ejercicio fiscal.

La Junta Directiva, a propuesta razonada de la Dirección General, podrá modificar en cualquier momento la asignación de recursos contenida en el programa de administración y constitución de Reservas, con excepción de los montos de incremento de las Reservas financieras y actuariales y de la Reserva general financiera y actuarial comprometidos, cuando los flujos de ingresos y gastos a lo largo del ejercicio así lo requieran. La propuesta del Director General deberá describir el impacto que esa modificación tendrá en el mediano y largo plazo.

Sección IV
De la Inversión de las Reservas y de su Uso para la Operación

Artículo 251. El Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada, se encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación plena de información.

Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado financiero.

Adicionalmente, la Junta Directiva establecerá los dispositivos de información al público en general, para que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera de las inversiones del Instituto. Esta información deberá remitirse trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México y al Congreso de la Unión.

Artículo 252. El Fondo para la operación y la Reserva de operación para contingencias y financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal; o en su caso, oyendo previamente la opinión del Comité de Inversiones, en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional o en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y Fondos de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio.

Artículo 253. Las inversiones de las Reservas financieras y actuariales y la Reserva general financiera y actuarial, previstas en este Capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen por la Junta Directiva, oyendo previamente la opinión del Comité de Inversiones, misma que determinará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones, y otros emisores o depositarios y las demás características de administración de las inversiones que pueda realizar el Instituto, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia.

Los intereses o rendimientos que genere cada Reserva deberán aplicarse exclusivamente a la Reserva que les dé origen.

Sección V
De la Contabilidad

Artículo 254. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, los ingresos y gastos de cada seguro, prestación y servicio, así como de las Reservas y sus Fondos, se registrarán contablemente por separado. Los gastos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El catálogo de cuentas y el manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para las entidades de la Administración Pública Federal adecuándolos, para efecto de rendición de cuentas, a las características y necesidades de una institución que cumple una función social.

La administración financiera de los ingresos previstos en esta Ley podrá operarse por separado o en forma consolidada, según resulte más eficiente a juicio de la Junta Directiva.

TITULO QUINTO
DE LA PRESCRIPCION

Artículo 255. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

Artículo 256. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.

Artículo 257. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, a cargo de las Dependencias o Entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.

Artículo 258. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles.

TITULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 259. El titular y los servidores públicos de las Dependencias y Entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán responsables en los términos de las disposiciones aplicables.

Los servidores del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 260. A quien disfrute de los seguros, prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de Derechohabiente de los mismos o derecho a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto, se le impondrá pena de uno a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

A los servidores públicos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal que, estando obligados por virtud de esta Ley, omitan retener las Cuotas a cargo del Trabajador, o enterarlas al Instituto, se les impondrá pena de uno a cuatro años de prisión, y multa de diez a cien días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

En los casos a que se refiere este artículo, se estará a las reglas de la legislación penal federal.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

Artículo 261. Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un Trabajador o diversa persona, y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo o por haber disfrutado de los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley indebidamente, la Dependencia o Entidad en donde preste sus servicios, se harán a petición del Instituto, los descuentos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 262. El Instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos o beneficios establecidos por esta Ley, y ejercitará ante las autoridades competentes las acciones que correspondan, presentando las denuncias o querellas, y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente enunciados.

Artículo 263. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, con excepción de lo dispuesto por los artículos décimo, décimo tercero, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, trigésimo tercero, trigésimo quinto, trigésimo sexto y trigésimo octavo transitorios siguientes, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones. Asimismo, se abrogan todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias y administrativas inherentes a esta Ley, continuarán vigentes las disposiciones conducentes para continuar con la operación del Instituto. El Instituto contará con el término máximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar su normatividad.

DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

SEGUNDO.- Los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, tendrán derecho a que se consideren los periodos cotizados al Instituto con anterioridad a dicha entrada en vigor.

Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho a mantenerse bajo el régimen anterior, bajo las modalidades que establece el artículo noveno transitorio, u optar por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, tendrán derecho a que se les calcule el monto de Bonos de Pensión del ISSSTE a que se refiere el artículo siguiente, que tengan derecho a recibir en sus Cuentas Individuales.

A efecto de que se les calculen los Bonos de Pensión del ISSSTE los Trabajadores deberán acreditar su tiempo de cotización al Instituto, mediante la entrega al mismo Instituto o a quien este indique de las hojas de servicio que les expidan al efecto las Dependencias y Entidades para las que hayan laborado.

El Instituto, en coordinación con las Dependencias y Entidades, podrá establecer mecanismos para facilitar a los Trabajadores la acreditación de sus periodos de cotización al Instituto. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá recabar la información correspondiente de las Dependencias y Entidades.

Los documentos a que se refiere este artículo deberán entregarse dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. En caso de que un Trabajador no entregue la información en el plazo antes mencionado, su tiempo de cotización será determinado conforme a los procedimientos que determine fehacientemente al efecto el Instituto.

CUARTO.- A los Trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, y que a dicha fecha no estén pensionados en los términos del ordenamiento abrogado, el Gobierno Federal les calculara el monto de Bonos de Pensión del ISSSTE, el primer día hábil del noveno mes contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por la cantidad que, sin considerar fracciones de dicho bono, corresponda a su edad y tiempo de cotización a la mencionada fecha de entrada en vigor que acredite el Trabajador con sus hojas de servicio al Instituto o a quien éste indique.

El Instituto determinará los procedimientos de cálculo que se deberán utilizar, para el caso de los Trabajadores que no acrediten su tiempo de cotización antes de la fecha a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, el Instituto deberá entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relativa al tiempo de cotización acreditado por los Trabajadores.

El Instituto hará del conocimiento de cada Trabajador los Bonos de Pensión del ISSSTE que resulten del cálculo, de conformidad con las disposiciones que emita al efecto el propio Instituto. Asimismo, el Instituto deberá entregar conjuntamente con el cálculo, la información sobre las opciones a que tenga derecho el trabajador en términos del artículo sexto transitorio. Las Dependencias y Entidades deberán colaborar con el Instituto en todo lo necesario para lograr los propósitos de esta disposición.

QUINTO.- El valor nominal de emisión expresado en unidades de inversión de los Bonos de Pensión del ISSSTE que se calculará a cada Trabajador será el que se determine conforme a la tabla siguiente:

Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el sueldo básico de cotización mensual, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley.

SEXTO.- Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de que se haga del conocimiento de los Trabajadores el cálculo de los Bonos de Pensión del ISSSTE, los trabajadores deberán comunicar por escrito o medios electrónicos si se mantienen en el régimen de la Ley que se abroga con las modalidades a que se refiere el artículo noveno transitorio u optan por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, ante las dependencias y entidades públicas para las que laboren, las cuales deberán integrar un padrón definitivo, con la información de los Trabajadores que elijan el régimen a que se refiere el artículo noveno transitorio.

A efecto de cumplir con lo dispuesto por el párrafo anterior, las Dependencias y Entidades deberán establecer módulos de atención y orientación para sus trabajadores.

La opción adoptada será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse.

Cuando el trabajador no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se entenderá que optó por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.

Los trabajadores que hubieran optado por el régimen del artículo noveno transitorio, en ningún caso tendrán derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.

Las dependencias y entidades públicas una vez fenecido el término a que se refiere el párrafo primero de este artículo, deberán remitir dentro de los treinta días siguientes, el padrón definitivo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Instituto.

SEPTIMO.- Los trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, que con posterioridad llegaren a tener derecho a una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez y decidan ejercer dicho derecho antes de la fecha en que se deban acreditar los Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicará el régimen previsto en el artículo noveno transitorio.

OCTAVO.- Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se otorguen a los trabajadores que opten por el esquema establecido en el artículo noveno transitorio.

El Gobierno Federal cumplirá lo previsto en el párrafo anterior mediante los mecanismos de pago que determine a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que en ningún caso afectarán a los trabajadores.

NOVENO.- A los trabajadores que deseen mantenerse en el régimen que se abroga, se les aplicarán las siguientes modalidades:

I.   Tendrán derecho a la pensión por jubilación los Trabajadores que hubieren cotizado al régimen del Instituto durante 30 años o más, y tengan 50 años de edad, así como las Trabajadoras que hubieren cotizado durante 28 años o más, y que tengan 48 años de edad.

Las edades a que se refiere el párrafo anterior, se incrementarán de manera gradual conforme a la tabla siguiente, observándose en todo caso los años de servicios requeridos en el mismo párrafo anterior:

Año
Edad Mínima de Jubilación Trabajadores
Edad Mínima de Jubilación Trabajadoras
Al entrar en vigor esta Ley
50
48
2007 y 2008
51
49
2009 y 2010
52
50
2011 y 2012
53
51
2013 y 2014
54
52
2015 y 2016
55
53
2017 y 2018
56
54
2019 y 2020
57
55
2021 y 2022
58
56
2023 y 2024
59
57
2025 en adelante
60
58

     La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en la fracción V y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.

II.  Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, los Trabajadores que habiendo cumplido 55 años de edad, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al instituto.

La edad a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

Año
Edad para pensión por edad y tiempo de servicios
Al entrar en vigor esta Ley
55
2007 y 2008
56
2009 y 2010
57
2011 y 2012
58
2013 y 2014
59
2015 en adelante
60

III. Tienen derecho a pensión por cesantía en edad avanzada, los trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto.

La pensión a que se refiere esta fracción se calculará aplicando los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

Años de edad
Años de servicio
Porcentaje
60
10
40 %
61
10
42 %
62
10
44 %
63
10
46 %
64
10
48 %
65
10
50 %

     El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado.

La edad mínima para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

Año
Edad para pensión por cesantía en edad avanzada
Al entrar en vigor esta Ley
60
2007 y 2008
61
2009 y 2010
62
2011 y 2012
63
2013 y 2014
64
2015 en adelante
65

     Las pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarán en 40% en cada renglón y se incrementarán en 2% cada año de edad hasta llegar a la pensión máxima de 50%.

IV. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

V.  El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

Años de servicio
Porcentaje
15
50 %
16
52.5 %
17
55 %
18
57.5 %
19
60 %
20
62.5 %
21
65 %
22
67.5 %
23
70 %
24
72.5 %
25
75 %
26
80 %
27
85 %
28
90 %
29
95 %

VI. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de las fracciones I, II y III que anteceden, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador.

El tiempo para calcular el promedio del sueldo básico, a que se refiere el párrafo anterior, será incrementado de manera gradual hasta alcanzar el promedio de cinco años, conforme a la tabla siguiente:

Año
Promedio de últimos salarios considerados
Al entrar en vigor esta Ley
1
2007
2
2008
3
2009
4
2010
5

VII. Todo trabajador que haya optado por el sistema a que se refiere el presente artículo, deberá cubrir al Instituto una cuota equivalente a un porcentaje sobre su Salario de Cotización, destinada al pago de jubilaciones y pensiones, así como para integrar la reserva que se constituya, conforme a la tabla siguiente:

Año
Cuota a cargo del Trabajador
Al entrar en vigor esta Ley
3.5 %
2007
4.025 %
2008
4.55 %
2009
5.075 %
2010
5.6 %
2011 en adelante
6.125 %

     Los Trabajadores que opten por recibir los Bonos de Pensión del ISSSTE pagarán la suma de las cuotas a que se refiere el artículo 107 fracción I, sin que ésta pueda exceder de la cuota prevista en la tabla anterior.

VIII. Las dependencias y entidades públicas cubrirán al Instituto como aportaciones, un porcentaje del tres punto ciento setenta y cinco por ciento del Salario de Cotización de los trabajadores, para el pago de jubilaciones y pensiones.

IX. Las dependencias y entidades aportarán un porcentaje del dos por ciento del Salario de Cotización de los trabajadores, los cuales se continuarán aportando a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de cada trabajador, en los términos vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley.

DECIMO.- Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cumplan con los siguientes requisitos tendrán derecho a elegir entre el régimen de Pensiones de la Ley que se abroga y el del presente ordenamiento como sigue:

I.   Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley hubieren cotizado al régimen del Instituto durante 29 años 6 meses o más, y las Trabajadoras que hubieren cotizado durante 27 años 6 meses o más, tendrán derecho a elegir entre los beneficios previstos en la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley que se abroga o los previstos en la presente Ley.

II.  Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan 55 años de edad o más y hubieren cotizado durante 15 años o más al régimen del Instituto tendrán derecho a elegir entre los beneficios previstos en la Sección Tercera del Capítulo V del Título Segundo de la Ley que se abroga o los previstos en la presente Ley.

III. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan 60 años de edad o más y hubieren cotizado de 10 a 14 años al régimen del Instituto, tendrán derecho a elegir entre los beneficios previstos en la Sección Sexta del Capítulo V del Título Segundo de la Ley que se abroga o los previstos en la presente Ley.

Los Trabajadores que reúnan los requisitos antes referidos gozarán de un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para hacer su elección, la cual será irrevocable. La elección deberá hacerse por escrito en las Unidades Responsables del Instituto, el cual deberá integrar una base de datos con la información de los Trabajadores que elijan la Ley que se abroga.

En caso de que el Trabajador que cumpla con los requisitos previstos en este artículo no haga la elección a que se refiere el párrafo anterior, se le otorgarán los beneficios previstos en el presente ordenamiento.

DECIMO PRIMERO.- Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y hubieren elegido los beneficios de la presente Ley, pero que deseen seguir laborando, recibirán, en lugar de Bonos de Pensión del ISSSTE, un depósito a la vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés real anual utilizada para el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el artículo vigésimo segundo transitorio, el cual pagará intereses mensualmente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma y términos en que los recursos de dicho depósito podrán ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su caso, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que elija el Trabajador para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual.

El monto del depósito a que se refiere este artículo se determinará de conformidad con la tabla prevista en el artículo quinto transitorio.

Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR a que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberán llevar el registro individual de estos depósitos hasta que sea entregada la información al PENSIONISSSTE.

Los Trabajadores a favor de quienes se realicen los depósitos previstos en el presente artículo deberán utilizar los recursos depositados para financiar su Pensión en los términos previstos en el presente ordenamiento para los demás recursos de las Cuentas Individuales.

DECIMO SEGUNDO.- Los Trabajadores que habiéndoseles acreditado Bonos de Pensión del ISSSTE, decidan continuar laborando con posterioridad a la fecha de amortización de dichos Bonos, recibirán para su inversión en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, la cantidad correspondiente a la amortización de los Bonos mediante un depósito a la vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés utilizada para el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el artículo vigésimo segundo transitorio, el cual pagará intereses mensualmente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma y términos en que los recursos de dicho depósito podrán ser utilizados por el PENSIONISSSTE o, en su caso, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que elija el Trabajador para la inversión de los recursos de su Cuenta Individual.

DECIMO TERCERO.- Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley que se abroga y reintegrar la indemnización global que hubieren recibido. Asimismo, deberán laborar por lo menos durante un año contado a partir de su reingreso.

Una vez transcurrido un año a partir del reingreso, el Trabajador deberá acreditar su antigüedad con sus hojas de servicio y le serán acreditados los Bonos de Pensión del ISSSTE que le correspondan, conforme a los procedimientos que determinen el Instituto y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en sus respectivos ámbitos de competencia.

Los beneficios que se les otorguen a los Trabajadores referidos en este artículo se calcularán sobre el sueldo básico de cotización percibido al momento de su última separación del servicio público.

DECIMO CUARTO.- La acreditación de los Bonos de Pensión del ISSSTE y cualquier otro derecho derivado de la presente Ley será exclusivo para los Trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se abroga y que no hubieren perdido previamente sus derechos por prescripción de los mismos.

DECIMO QUINTO.- Cuando el Trabajador que haya elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE se pensione, la cantidad resultante de la liquidación de los Bonos de Pensión del ISSSTE, adicionada con los demás recursos de la Cuenta Individual del Trabajador se aplicará a la contratación de su pensión.

DECIMO SEXTO.- Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el Sistema de Ahorro para el Retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992 hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley deberán ser entregados a cada Trabajador o sus beneficiarios en una sola exhibición al momento de obtener derecho a una pensión o acumularse a solicitud del Trabajador para la contratación de un Seguro de Pensión que les otorgue una Renta por una cuantía mayor.

DECIMO SEPTIMO.- Para el ejercicio del derecho previsto en el artículo 85, durante los primeros cinco años de vigencia de este ordenamiento los Trabajadores que pretendan pensionarse deberán cumplir los siguientes requisitos de edad o tiempo de cotización al Instituto:

I.   Durante el primer año de vigencia de este ordenamiento deberán tener por lo menos cincuenta y cinco años de edad, o haber cotizado al Instituto durante treinta o más años;

II.  Durante el segundo año de vigencia de este ordenamiento deberán tener por lo menos cincuenta y cuatro años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintinueve o más años;

III. Durante el tercer año de vigencia de este ordenamiento deberán tener por lo menos cincuenta y tres años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintiocho o más años;

IV. Durante el cuarto año de vigencia de este ordenamiento deberán tener por lo menos cincuenta y dos años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintisiete o más años, y

V.  Durante el quinto año de vigencia de este ordenamiento deberán tener por lo menos cincuenta y un años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintiséis o más años.

Transcurrido el periodo antes mencionado estos requisitos dejarán de ser exigibles.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma y términos en que las instituciones de seguros que elijan los Trabajadores a que se refiere este artículo para contratar el Seguro de Pensión que les otorgue la Renta y el Seguro de Sobrevivencia podrán realizar la inversión de los recursos derivados de dicha transacción.

DECIMO OCTAVO.- Los ciudadanos mexicanos que hubieren servido como Diputados o Senadores al Congreso de la Unión y que no se hubieren incorporado voluntariamente al régimen de la Ley que se abroga durante su mandato Constitucional, tendrán derecho a solicitar al Instituto su incorporación al mismo, mediante el pago de las Cuotas y Aportaciones que correspondan. Este derecho deberán ejercerlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

El ejercicio del derecho a que se refiere este artículo dará lugar al otorgamiento de los beneficios previstos en el presente ordenamiento.

DERECHOS DE QUIENES ESTUVIEREN PENSIONADOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY

DECIMO NOVENO.- Los Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

VIGESIMO.- Estarán a cargo del Gobierno Federal las Pensiones en curso de pago, mismas que se cubrirán de conformidad con la Ley que se abroga.

El Gobierno Federal cumplirá lo previsto en el párrafo anterior mediante los mecanismos de pago que determine a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que en ningún caso afectarán a los Pensionados.

En caso de que las Pensiones en curso de pago se paguen por conducto del Instituto, éste deberá llevar por separado la contabilidad de los recursos que reciba para este fin y de su ejercicio. Los recursos que destine el Gobierno Federal al Instituto para cubrir dichas Pensiones no se considerarán ingresos de este último.

Los servidores públicos que tengan a su cargo el procedimiento de pago de las Pensiones a que se refiere este artículo serán responsables de tener actualizado el padrón de Pensionados y del monto de las Pensiones, el cual deberán hacer del conocimiento de la Junta Directiva del Instituto una vez al año. En caso de que se efectúen pagos de Pensión a personas que no tengan derecho a ello o se paguen montos diferentes a los debidos, los servidores públicos antes referidos serán responsables del daño patrimonial ocasionado al Gobierno Federal y a las demás sanciones que les resulten aplicables en términos de esta Ley, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables.

CARACTERISTICAS DE LOS BONOS DE PENSION DEL ISSSTE

VIGESIMO PRIMERO.- Los Bonos de Pensión del ISSSTE reunirán las siguientes características:

I.   Serán valores emitidos por el Gobierno Federal en términos de las disposiciones legales aplicables, que constituirán obligaciones generales directas e incondicionales de los Estados Unidos Mexicanos;

II.  Tendrá, cada uno, un valor nominal de cien unidades de inversión;

III. Serán valores cupón cero emitidos a la par y tendrán un valor nominal constante en unidades de inversión;

IV. Serán valores no negociables;

V.  La conversión a moneda nacional se realizará al valor de la unidad de inversión al día del vencimiento de los títulos;

VI. Los títulos se emitirán en series con vencimientos sucesivos. La primera serie vencerá seis meses después de su emisión y las siguientes series vencerán sucesivamente, una cada seis meses;

VII. El monto y plazo de vencimiento de cada serie corresponderá al que resulte del perfil de jubilación del Trabajador. Esto es, cuando suceda el primero de los siguientes eventos, que el Trabajador cumpla cincuenta y cinco años de edad o treinta años de cotizar al Instituto, y

VIII. Podrán ser amortizados previamente a su fecha de vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse anticipadamente. En estos casos, se aplicará la fórmula de redención anticipada prevista en el artículo vigésimo segundo transitorio.

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá determinar el número de series y el monto de cada una de ellas, así como las demás características de los Bonos de Pensión del ISSSTE en la emisión de los mismos.

El Banco de México tendrá a su cargo las funciones de custodia, administración y servicio de los Bonos de Pensión del ISSSTE.

VIGESIMO SEGUNDO.- Los Bonos de Pensión del ISSSTE podrán ser redimidos antes de su vencimiento, cuando el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo considere conveniente o cuando el Trabajador tenga derecho a pensionarse. En estos casos, el Trabajador recibirá la cantidad que representen sus Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha de redención anticipada conforme a la fórmula siguiente:

Donde:
t = El día en el que se evalúa el valor de redención anticipada del Bono de Pensión del ISSSTE
Udit = Valor de la unidad de inversión en el día t
VR = Valor de redención anticipada expresado en pesos al día t
VN = Valor nominal de emisión del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado en unidades de inversión
n = Número de años faltantes para el vencimiento del Bono de Pensión del ISSSTE, expresado como el número de días para el vencimiento, dividido entre 365

Esta fórmula utiliza los mismos supuestos de cálculo utilizados para determinar el valor de los Bonos de Pensión del ISSSTE acreditados al Trabajador.

De conformidad con la fórmula de pago anticipado, el valor de redención expresado en unidades de inversión de los Bonos de Pensión del ISSSTE a la fecha de su emisión será el siguiente:

Para determinar el monto de los Bonos de Pensión del ISSSTE en cada caso particular, se deberá multiplicar el numeral que corresponda en la tabla a los años de cotización y edad del Trabajador, por el sueldo básico de cotización mensual, elevado al año y expresado en unidades de inversión, que estuviere percibiendo el Trabajador al último día del año anterior a que entre en vigor esta Ley.

Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento de las obligaciones generadas con los Trabajadores en términos de la presente Ley.

VIGESIMO TERCERO.- Los procedimientos para acreditar los Bonos de Pensión del ISSSTE en las Cuentas Individuales y su traspaso al PENSIONISSSTE o a las Administradoras se deberá sujetar a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

El PENSIONISSSTE y, en su caso, las Administradoras deberán incorporar en los estados de cuenta que expidan a los Trabajadores el valor nominal de sus Bonos de Pensión del ISSSTE en unidades de inversión y en pesos, así como el valor de pago anticipado de los Bonos en unidades de inversión y en pesos, a la fecha de corte del estado de cuenta, de conformidad con las disposiciones que emita al efecto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

ASIGNACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES

VIGESIMO CUARTO.- El PENSIONISSSTE administrará las cuentas individuales de todos los trabajadores afiliados al Instituto durante los 18 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Una vez concluido el plazo antes mencionado, los trabajadores podrán solicitar el traspaso de su cuenta individual a cualquier Administradora de Fondos para el Retiro.

Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las Administradoras para el cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas Individuales.

VIGESIMO QUINTO.- Durante el período que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto.

Los recursos depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro de las Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su entrega al PENSIONISSSTE.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás características de la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el procedimiento para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la apertura de las Cuentas Individuales en el PENSIONISSSTE.

DISPOSICIONES GENERALES

VIGESIMO SEXTO.- El Instituto proporcionará a los Derechohabientes el medio de identificación a que se refiere el artículo 9o. de esta Ley, dentro de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de que durante dicho plazo sigan siendo válidos los medios de identificación expedidos por el Instituto a los Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes.

La Clave Única de Registro de Población que deberá contener el mencionado medio de identificación será exigible a partir de la misma fecha en que el IMSS sustituya el Número de Seguridad Social por la mencionada clave.

VIGESIMO SEPTIMO.- La Cuota Social del seguro de salud a que se refiere la fracción III del artículo 43 de esta Ley será cubierta por el Gobierno Federal a partir del día primero de enero del año 2007. En ese año, el Gobierno Federal cubrirá la cantidad que resulte suficiente para cubrir la Cuota Social del cincuenta y siete punto dos por ciento del total de los Trabajadores y Pensionados amparados por el Instituto al día primero de enero de 2007. El Gobierno Federal incrementará las aportaciones por concepto de Cuota Social a que se refiere este artículo por el catorce punto tres por ciento de los Trabajadores y Pensionados cada año a partir del 2008, hasta cubrir el cien por ciento de los Trabajadores y Pensionados en el año 2010.

VIGESIMO OCTAVO.- Las Dependencias y Entidades deberán entregar al Instituto, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, la información que el Instituto o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro les requieran para integrar una base de datos de los Derechohabientes. Esta base de datos deberá integrarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, la cual deberá cubrir los requisitos mínimos que al efecto determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para efectos de la información del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Tratándose de gobiernos o entidades estatales o municipales que tengan celebrados convenios de incorporación voluntaria con el Instituto, deberán entregar la información antes referida. En caso de incumplir esta obligación el convenio será rescindido.

En caso de incumplimiento a la entrega de información dispuesta por el presente artículo, el Instituto o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberán dar aviso a la Secretaría de la Función Pública, siempre que se trate de faltas en que hubiere incurrido una Dependencia o Entidad sujeta a su control y evaluación.

VIGESIMO NOVENO.- Los lineamientos a que se refiere el artículo 144 de esta Ley deberán ser acordados por el Instituto y el IMSS en un plazo máximo de catorce meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

El Instituto y el IMSS deberán establecer los procedimientos para que los Trabajadores puedan solicitar que las prestaciones del seguro de salud sean otorgadas por uno solo de los mencionados institutos en términos de lo dispuesto por el artículo 145, dentro de un plazo máximo de catorce meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

TRIGESIMO.- Los recursos depositados bajo el régimen del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en la presente Ley, y que en términos de lo dispuesto por el articulo 103 se acumulen en Cuentas Individuales en las que se encuentren depositados recursos bajo el régimen de la Ley del Seguro Social, se deberán registrar por separado de estos últimos y no podrán ser utilizados para integrar el monto constitutivo de seguros de pensión que otorguen rentas vitalicias que tengan su origen en los riesgos cubiertos por los seguros de riesgos de trabajo o invalidez y vida previstos en la Ley del Seguro Social.

Los recursos depositados en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez bajo el régimen de la presente Ley y de la Ley del Seguro Social, de los Trabajadores que elijan pensionarse bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, serán entregados por las Administradoras al Gobierno Federal.

TRIGESIMO PRIMERO.- A efecto de instrumentar las diversas obligaciones a cargo de las Dependencias y Entidades previstas en esta Ley, se deberá crear un Comité de Oficiales Mayores o sus equivalentes en las Entidades y órganos desconcentrados, presidido por la Secretaría de la Función Pública dentro de un plazo de sesenta día naturales contados a partir de su entrada en vigor.

El Instituto y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberán participar en dicho Comité como asesores en el ámbito de sus respectivas competencias.

TRIGESIMO SEGUNDO.- Las Dependencias y Entidades, y el propio Instituto, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para ajustar a las normas y criterios de ésta, los mecanismos de administración, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos; los sistemas de recaudación y entero de Cuotas y Aportaciones; y los procedimientos de dispersión e intercambio de información, de tal modo que garanticen a satisfacción del Instituto la capacidad de operación para la gestión de los seguros, servicios y prestaciones.

El Instituto establecerá en un plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las normas y criterios señalados en el párrafo anterior.

Los procedimientos relativos al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez deberán sujetarse a las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Hasta en tanto inicien operaciones los sistemas o programas informáticos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 22 de esta Ley, las Dependencias y Entidades deberán enterar las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez a través de los medios utilizados para el pago de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley que se abroga.

TRIGESIMO TERCERO.- El cálculo del Salario de Cotización previsto en el artículo 18 de esta Ley en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico sobre el que se hacía el cálculo de las Cuotas y Aportaciones al Instituto conforme a la Ley que se abroga.

TRIGESIMO CUARTO.- Las instituciones de crédito que estuvieran operando Cuentas Individuales del sistema de ahorro para el retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas cuentas, a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, excepto cuando se trate de la recepción de pagos extemporáneos correspondientes a bimestres anteriores a dicha entrada en vigor.

Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la vigencia de la presente Ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las cuentas del sistema de ahorro para el retiro. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de modificar la regulación de la operación de las cuentas que lleven dichas instituciones de crédito. Asimismo, las instituciones de crédito quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen cuentas del mencionado sistema.

TRIGESIMO QUINTO.- En un plazo que no exceda de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto deberá adecuar la inversión de sus Reservas, al régimen previsto en el presente ordenamiento.

Las Reservas a las que se refiere el artículo 238 deberán iniciar su contabilidad dentro de los 365 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley y estar plenamente constituidas en los términos que apruebe la Junta Directiva.

En cuanto a la constitución de los fondos afectos a la Reserva de operación para contingencias y financiamiento a que se refiere el artículo 246 de esta Ley, el Instituto tendrá un plazo máximo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento para constituir dicha Reserva.

TRIGESIMO SEXTO.- Para el funcionamiento del Comité de Inversiones deberá utilizarse la infraestructura con la que actualmente cuenta el Instituto.

TRIGESIMO SEPTIMO.- El Instituto deberá adecuar los convenios que hubiere celebrado con los gobiernos estatales o municipales o sus entidades, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a los términos previstos en el presente ordenamiento en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

En aquellos casos en que los gobiernos o entidades estatales o municipales no pudieren convenir la garantía incondicional del pago de las Cuotas y Aportaciones a su cargo, los convenios de incorporación se deberán rescindir dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto en el párrafo anterior.

TRIGESIMO OCTAVO.- El Instituto publicará en un plazo no mayor a 30 días contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la relación de Dependencias y Entidades que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tengan adeudos por concepto de Aportaciones, Cuotas y recuperación de créditos a corto y mediano plazo a los Derechohabientes, dando a conocer los estímulos establecidos en esta Ley para el pago de sus adeudos.

Las dependencias y entidades a que se refieren las fracciones II y III del artículo 1o. de esta Ley que voluntariamente regularicen adeudos con el Instituto, generados hasta el día anterior a la vigencia de esta Ley, gozarán por única vez del beneficio de la condonación parcial o total de recargos, sin que ello se considere como remisión de deuda para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de acuerdo con las siguientes bases específicas:

Fecha
Porcentaje de Condonación
1.
Antes del 30 de junio de 2004
80 %
2.
1º de julio al 31 de diciembre de 2004
60 %
3.
1º de enero al 30 de junio de 2005
40 %
4.
1º de julio al 31 de diciembre de 2005
30 %

A sus adeudos generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y opten por saldar sus adeudos mediante la formalización de un convenio de reconocimiento de adeudo y forma de pago a plazos, tendrán el beneficio de la condonación del 20% del total de los recargos generados. Estos convenios deberán someterse a la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previamente a su celebración.

La regularización de adeudos operará contra el pago de quincenas vencidas completas y en ningún caso se condonará la actualización del principal omitido.

Quedan exceptuados de cualquier condonación por la regularización de adeudos el principal, los recargos o actualización a que haya lugar por las Aportaciones del 2% del Sistema de Ahorro para el Retiro y el 5% a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, previstos en la Ley que se abroga.

TRIGESIMO NOVENO.- Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente Ley, se establezcan beneficios superiores a favor de los Trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un salario superior al salario regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al Trabajador será por cuenta exclusiva de la Dependencia o Entidad pública a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los Trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a pensión.

CUADRAGESIMO.- El Instituto dispondrá del término de seis meses a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos por concepto de comisiones.

CUADRAGESIMO PRIMERO.- Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la presente Ley, el Instituto, conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley para realizar los Estudios que correspondan y definir las condiciones en las que podrá intercambiar seguros de salud con Instituciones Públicas Federales y Estatales del Sector Salud.

CUADRAGESIMO SEGUNDO.- El capital inicial de operación del fondo de préstamos personales al primer día de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá por el valor de la cartera vigente de préstamos personales, capital más intereses y el valor de los recursos disponibles de este fondo al día anterior de la entrada en vigor de la presente Ley, incluyendo el capital y productos financieros que genere, en el periodo de cuatro meses transcurridos desde la publicación de la presente ley hasta su entrada en vigor.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores
México, D.F., a 13 de diciembre de 2005
Sen. Joel Ayala Almeida




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